REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


EXPEDIENTE N° 2526-04

DEMANDANTE:
CAÑONGO FREDDY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V 12086968.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE
MARYURI ROMERO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76725.-

DEMANDADO:

ANCOR COSMETIC C.A. cuyo Principal accionista es OVERSEAS COSMETICS PRODUCTION LLC, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 80, Tomo 236ª Sdo, de fecha siete (7) de diciembre de 2001, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 20 de febrero de 1976 , bajo el N° 34, Tomo 38-A SGDO

APODERADO JUDICIAL DE LAPARTE DEMANDADA
Abogado LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.265

MOTIVO:

COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Visto sin informe de las partes.-

Se inicia la presente acción por el ciudadano FREDDY CAÑONGO , asistido de la abogado CARMEN GONZÁLEZ , en contra de la firma Mercantil ANCOR COSMETIC C.A. representada por su Presidente JOSÉ MARÍA MARTIN NÚÑEZ,, todos suficientemente identificados en autos por COBRO D PRESTACIONES SOCIALES .-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Alega el accionante que en fecha 7 de ENERO del año 2000, comenzó aprestar servicios personales y directos en la empresa denominada ANCOR COSMETICS CA., con domicilio en la Carretera Nacional que conduce de Yare a Santa Teresa del Tuy, al lado del depósito de la empresa Polar ,jurisdicción del Municipio Independencia, Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda , cuyo principal accionista es la empresa OVERSEAS COSMETICS PRODUCTION LLC., tal como se evidencia de Registro Mercantil, marcado “A”, cuyo objetivo es la fabricación y estudios sobre tecnología , proceso, análisis e investigación de todo lo relacionado con el ramo de la perfumería y cosmetología, como operador en el departamento de elaboración, devengando un salario de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) diarios en el año 200 cuando ingresó a la empresa ; y a partir del año 2001 la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9100,oo) diarios. Manifiesta el demandante que en fecha 4 de marzo de 2002, fue despedido injustificadamente de la mencionada empresa, cuando los vigilantes de la misma lo acompañaron al Despacho de la Licenciada Rafaela Urbaneja, quien es la Jefe de Personal y ésta me informó que estaba despedido sin explicación legal alguna. Posteriormente en fecha 11 de marzo de 2002, continúa el accionante, la Licenciada Urbaneja procede a cancelarle la suma de SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON 90/100 ( Bs. 602.322,90) , especificado de la siguiente manera: Indemnización de Antigüedad (art. 108 LOT) la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS QUINCE BOLÍVARES con TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 185.815,38); Intereses Abonados, la suma de TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.788,82); indemnización por antigüedad (art. 125 Literal 1, 30 días) la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 10 CENTIMOS ( Bs. 156.659,10) Y PO indemnización Sustitutiva de Preaviso (30) días , la suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 34/100 (Bs. 156.659,34) ; Vacaciones, la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON 46/100 (Bs. 48 738,46) ; más la suma de TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON 19/100, según consta de recibo elaborado por la empresa y cuyo original se encuentra en poder de la empresa y corresponde a la fotocopia, marcado “B”.-

Manifiesta el accionante que en el referido documento se aprecia claramente que la empresa lo despidió injustificadamente, y pretendía desconocer sus dos (2) años, un (1) mes, y veintiocho (28) días, de relación laboral que mantuvo con la prenombrada empresa, pues le dedujo sus prestaciones en base a seis (6) meses de servicio, con un salario disminuido y no en base a los VEINTICINCO (25) MESES DE SERVICIO, con salario de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,00) diarios, que es lo que realmente y por derecho le corresponde, irrenunciables a todo evento legal, derivados de su relación laboral , de dos (2) años con la empresa Ancor Costmetics C.A. Alega el demandante que a partir del año 2001, la empresa lo obligó a firmar un contrato amenazando con despedir a aquel trabajador que se negara a firmarlo , manifestando que era para ser incluidos en nómina, pero su relación laboral se inició antes de la firma del mencionado contrato, y a partir de esta firma le disminuyeron el salario de (Bs. 9100,oo) diarios a (Bs. 6.507,71) diarios y para recompensar la disminución le otorgaban aparte en un sobre amarillo y sin recibo un bono semanal de ( Bs. 18.000,00 ) a partir de la fecha que ingresaron a la nómina de la empresa es que le entregaban recibo de pago, lo inscribieron en el seguro social, Paro Forzoso y Política Habitacional , pero antes no, haciéndole creer que éramos trabajadores a tiempo determinado y que no tenían derecho a tales beneficios cuando en realidad tenía varios años trabajando ininterrumpidamente para la empresa, por lo cual demanda a la empresa ANCOR COSMETICS por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 24 de febrero de 2003, fue presentada la demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Charallave, , quien en fecha 26 de febrero del mismo año, declaró que en razón de la cuantía y el territorio correspondía a este Juzgado el conocimiento de la causa.- En fecha 27 de febrero de 2003, se recibió en este Juzgado y por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres, se admitió en la forma de Ley, ordenándose el emplazamiento del demandado en la persona del Licenciado RAFAEL URBANEJA, Jefe de Personal de la empresa ANCOR COSMETICS C.A., a los fines de que contestaran la demanda al tercer día de Despacho siguiente a su citación para contestar la demanda y dentro de los cinco (5) días para que tuviera lugar el acto conciliatorio.-
En fecha 14 de marzo de 2003, el accionante FREDDY CAÑONGO, le otorgó Poder Apud Acta a la abogada MARYURI ROMERO,

En fecha 21 de abril de 2003, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó diligencia manifestando que le fue imposible localizar al representante legal de la empresa demandada.-

En fecha 5 de mayo de 2003, la Secretaria de este Despacho consignó Cartel de citación en la empresa ANCOR COSMETICS C.A.

En fecha 21 de mayo de 2003, consignó el apoderado Judicial de la empresa accionada, Dr. LEONARDO ACOSTA FERNÁNDEZ, instrumento Poder, que lo acredita como tal.-

En fecha 28 de marzo de 2003, el apoderado Judicial de la parte accionada consignó Escrito alegando un punto previo y contestando el fondo de la demanda

PRUEBAS DEL PROCESO

En fecha 3 de junio de 2003, la parte accionante representada por la abogada MARYURI ROMERO, consignó Escrito de promoción de Pruebas, de la siguiente manera:

I.
PRUEBA DOCUMENTAL

Promovió copia simple de Convención Colectiva de Trabajo de fecha 10 de noviembre de 2000, suscrita entre la empresa ANCOR COSMETICS C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Ancor Cosmetics, donde manifiesta el accionante que se aprecia al folio 8, línea 41 el nombre del ciudadano FREDDY CAÑONGO, marcado “A”.-
Copia certificada de Listado, folio 67, Línea 161, donde se lee el nombre FREDDY CAÑONGO, oficio que desempeña: Operador en elaboración, marcado “B”.-

TESTIMONIALES

II
Promovió el testimonio de los ciudadanos LORENA GUIRRE, COPRREA EULOGIO Y PETRA GÓMEZ…-

DE LA PARTE ACCIONADA

En fecha 3 de junio de 2003, la parte accionada presentó Escrito de Promoción de Pruebas, considerados así:

PRIMERO: Invocó A favor de su representada todo lo que le favorezca en autos de acuerdo al Principio de la Comunidad de la Prueba, en concordancia con el Principio de la carga y apreciación de las pruebas contenidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1534 del Código Civil.-
SEGUNDO: Invocó y ratificó en todas sus partes el escrito de contestación de la demanda
TERCERO: Promovió marcado “A”, Contrato de Trabajo por tiempo determinado , suscrito por el trabajador accionante y su representada en fecha 7 de enero de 2000, y que venció el 7-11-2000, manifestando el accionado que con ello demuestra que el actor trabajó para su representada bajo esa modalidad y posteriormente fué contratado a tiempo indeterminado. Consignó asimismo marcado “B” la liquidación de Prestaciones Sociales , correspondientes a dicho período.-
CUARTO: Promovió marcado “C”, legajo de recibos de pago suscrito por el actor de donde se evidencia ganaba un salario mínimo, establecido por el Ejecutivo Nacional.-
QUINTO: Promovió marcado “D”, recibo de pago suscrito por el actor correspondiente al lapso 4-6-2001 hasta el 10-6-.2001, con un salario diario de Bs. 5.222,00), lo cual, manifiesta el accionado, constituye un salario mínimo nacional para esa época, también manifiesta que la empresa le pagaba al actor un bono por asistencia perfecta de Bs. 9.000.-
SEXTO: Promovió marcado “E” Liquidación de Contrato de Trabajo, correspondiente desde la fecha de ingreso del actor 4-6-2001 a tiempo indeterminado y su fecha de egreso 4-6-2002.-
SEPTIMO: Promovió marcado “F”
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

Se desprende del contenido de los folios 52, 53, 54,55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64 y 65,comunicación dirigida por el Sindicato de los Trabajadores de la empresa ANCOR COSMETICS C.A y sus filiales del Estado Miranda, SINTRACOSMETICA a la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, con el fin de participarle que de acuerdo a Asamblea realizada fue aprobado Proyecto de Contrato Colectivo entre la empresa y el referido Sindicato, acompañando a la misma la Lista de Trabajadores que comprenden la plantilla de Ancor Cosmetics C.A.

Ahora bien, de dicho instrumento probatorio se observa que la comunicación data de fecha 10 de noviembre de 2000, evidenciándose de la lista de los trabajadores adscritos el nombre del accionante, ciudadano Freddy Cañongo, con Cédula de Identidad N° 12.086.968,por lo que este Tribunal le otorga el mérito probatorio en toda y cada una de sus partes, a los efectos de establecer, que el trabajador para la fecha de 10 de noviembre de 2000, era un trabajador activo de la mencionada empresa, y así se DECLARA.

Cursa en folios 60 al 67 de autos, comunicación dirigida por el Sindicato de los Trabajadores Ancor Cosmetics C.A a la Inspectoría del Trabajo Valles del Tuy, donde se observa de su contenido, haciendo desconocimiento sobre la contratación colectiva que regirá las relaciones obrero-patronales, entre la empresa Ancor Cosmetics C.A y el referido Sindicato, haciendo saber el costo total para la vigencia de dos años; realizándose un desglose de los beneficios subsumidas en las cláusulas contenidas, como lo son los beneficios socio económicos enmarcados en beneficios laborales, tales como vacaciones, utilidades, horas extras, prima por defunciones, por nacimiento de hijos, por matrimonio, permisos remunerados, etc.-

Ahora bien, del referido instrumento probatorio se observa que el mismo es acompañado de una lista de nombres identificados como trabajadores de la referida empresa, donde se lee y aprecia claramente el nombre en manuscrito del accionante Freddy Cañongo

De los mencionados instrumentos probatorios se observa además de lo expuesto anteriormente, el mismo no indica la fecha en que fue aprobado el contrato colectivo y cuales son los dos (2) años en que el mismo estará en vigencia, así como no se observa la constitución física del contrato colectivo con sus respectivas cláusulas ,pero como quiera que de los instrumentos probatorios en análisis se observa un sello húmedo que expresa” Dirección del Trabajo: Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy”,lo cual indica la fe pública de lo cual están revestidos ,evidenciándose que los mismos no fueron impugnados con la contraparte, lo que forzosamente debe apreciarse, en todo su valor probatorio, a los efectos de establecer la existencia de un contrato colectivo con una duración de dos (2) años y de ello tuvo conocimiento el órgano competente como lo es la Inspectoría del Trabajo específicamente la ubicada en Los Valles del Tuy.-
PARTE DEMANDADA

Cursa en folios 69 y 70 de autos, Contrato Individual de Trabajo por tiempo determinado, suscrito entre la empresa Ancor Cosmetics C,.A
Quien se denomina la empresa contratante, representada por el ciudadano Rafael Urbaneja, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.400.698. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos y el ciudadano Freddy Cañongo, titular de la Cédula de identidad N° 12.096.968,,, quien es denominado El Trabajador.-

Del mencionado instrumento probatorio se observa que el mismo fue suscrito en fecha 7 de enero de 2000,evidenciándose de su contenido en su cláusula segunda el salario contemplado en la cantidad de Bs.28.000,00,incluyendo el día de descanso semanal y días feriados, y su duración en la cláusula octava, por 10meses. Este Tribunal le otorga el mérito probatorio al mencionado instrumento a los fines de establecer que bien como lo ha manifestado la demandada, existió un contrato a tiempo determinado por10meses suscrito en el año 2000, verificándose de autos expresamente del escrito de contestación a la demanda ,que el salario diario que percibía el trabajador era de Bs.4800,00. Ahora bien, si observamos el referido contrato suscrito entre el trabajador y la empresa, nos damos cuenta que el mismo contempla un salario de Bs.28.000,00, incluyendo el día de descanso semanal, no indica el mencionado contrato si el sueldo , es diario o semanal, pero como quiera que en el instrumento probatorio cursante al folio 71 de autos, se observa Cálculo efectuado por Vacaciones, utilidades y Bono Vacacional, tomando como base sueldo diario de Bs.4.800,oo este Tribunal deja establecido que el sueldo que devengada el trabajador, para la fecha 7 de enero de 2000 al 7 de noviembre de 2000, era de Bs.4800,00 diarios, lo cual desvirtúa la pretensión del demandante al manifestar en su escrito de demanda que para la fecha en que laboró durante el año 2000, devengaba un salario de Bs.8500,00 diarios

De lo antes expuesto y en atención al análisis planteado, este Tribunal forzosamente debe otorgarle el mérito probatorio a los instrumentos cursantes en folios 69 y 70 de las presentes actuaciones.-

De igual forma consta al folio 71 de autos, liquidación de contrato de trabajo, correspondiente al demandante Freddy Cañongo, donde se observa de su contenido fecha de ingreso 7 de enero de 2000, fecha de egreso 7 de noviembre de 2000, evidenciándose pagos por concepto de indemnización de antigüedad (artículo 108 de la L.O.T), intereses abonados, acumulado a pagar indemnización del artículo 123, utilidades, vacaciones, bono vacacional, Ince, total montos apagar Bs. 668.755,00. Este Tribunal en su análisis le imparte el mérito probatorio al presente instrumento a los efectos de determinar el pago de los diferentes conceptos mencionados al trabajador por concepto de liquidación por contrato de trabajo con fecha de ingreso 7 de enero de 2000, y así se DECLARA.

Asimismo se desprende de autos, recibos de pago a obreros contratados, perteneciente al trabajador Freddy Cañongo, plenamente identificado con fecha 11 de enero de 2000, constantes en folios 73 y 74,donde se observa una firma legible donde se lee “Cañongo Freddy” con su respectivo número de Cédula, por lo que este Tribunal le otorga el mérito probatorio en toda y cada una de sus partes.
DE igual forma se observa recibo de pago cursante en folio 75, recibido conforme por la parte accionante, evidenciándose de autos la emisión del recibo de pago con fecha 4 de junio de 2001 hasta el 10 de junio de 2001,dicho instrumento probatorio surte todo su efecto probatorio a los efectos de establecer, que al igual como lo ha admitido la demandada una vez precluido el contrato de trabajo de fecha 7 de enero de 2000 al 7 de noviembre de 2000, el trabajador fue contratado nuevamente por la parte demandada y ello se desprende de la liquidación del contrato de trabajo cursante en folio 76 de las presentes actuaciones donde se evidencia el pago por los conceptos de indemnización de antigüedad (artículo 108) intereses abonados acumulado a pagar, indemnización artículo 125 de la LOT, antigüedad artículo 125 Literal 1, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, Ince, medicinas, por un monto en bolívares en SEISCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 602.322,90), observándose una firma ilegible al final del contenido donde se lee “ el trabajador” .-

Ahora bien, del mencionado instrumento se observa, que no fue impugnado o desconocido en su contenido y firma, por lo cual surte todo su efecto probatorio y así se DECLARA.-

Se desprende asimismo cursante en folios 79 al 85 de las presentes actuaciones, recibos de pago emitidos al trabajador Freddy Cañongo por el período desde el 18 de junio de 2001 hasta el 24 de junio de 2001, hasta el 3 de febrero de 2002, 3 de marzo de 2002,por lo que este Tribunal en su análisis queda comprobada la relación laboral hasta la fecha 4 de marzo de 2002, fecha en la cual fue liquidado el trabajador.-

SE desprende del contenido al folio 166 de autos, oportunidad para que tenga lugar la comparecencia de la testigo Lorena Aguirre, plenamente identificada en autos, se anunció el acto en forma de Ley, no compareció la testigo promovida por la parte actora, por cuanto el acto se declaró desierto.

Asimismo cursa en folios 167 al 170, de las presentes actuaciones, disposiciones de los ciudadanos Correa Eulogio Ernesto y Gómez Petra Celestina, ampliamente identificados en autos,,donde se observa en las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora que son contestes en cuanto a que el trabajador Freddy Cañongo fue trabajador de la referida empresa, observándose en las deposiciones de la testigo Gómez Petra Celestina, específicamente en la formulación de la pregunta cuarta, cuando responde, manifestando que ella ingresó en el año 1998,y que para esa fecha ya el ciudadano Freddy Cañongo estaba allí.-

Ahora bien, desprendiéndose del escrito libelar , en el Capítulo I, referido a la narración de los hechos, el actor manifiesta haber comenzado a prestar sus servicios el 7 de enero de 2000, por lo que queda desvirtuada la posible presunción de acuerdo a las declaraciones de la testigo Gómez Petra Celestina, ampliamente identificada en autos.-

Ahora bien, en cuanto a la diligencia cursante en folios 171 y 172, de las presentes actuaciones, se observa que los testigos promovidos por la parte actora fueron tachados por la contraparte aduciendo que los referidos testigos tienen una demanda incoada en contra de la demandada, manifiestan que existe una Jurisprudencia al respecto, donde deja sentado que no se apreciará al testigo, que tiene intentada acción contra la demandada, y ello se desprende al folio 108 de las presentes actuaciones.-

Al respecto observa este Juzgado, cursante en folios 89al97 de las presentes actuaciones; demanda dirigida al Juez Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Miranda, declinando este Tribunal su competencia y ello se desprende al folio 98 al 101,al Juzgado Superior Civil, Contencioso, Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.-

Ahora bien, de la referida demanda se observa como litis consortes, los testigos tachados, no se observa de autos que los litis consortes activos o accionantes hayan incoado la demanda ante el Tribunal donde se declinó la competencia, por cuanto es desconocido para este Tribunal saber si efectivamente esta pendiente procedimiento Judicial ,por los testigos presentados por la parte actora en contra de la empresa demandada Ancor Cosmetics C.A., por cuanto no se desprende de autos, si la demanda referida al Tribunal Contencioso Administrativo, así como tampoco se aprecia la admisión de la misma, ambas pruebas determinarían fehacientemente de que existe otro procedimiento Judicial donde parte del litisconsorte activo son los referidos testigos evacuados en la presente causa, por la parte actora en contra de la empresa Ancor Cosmetics C.A, en consecuencia, este Tribunal aprecia en toda y cada una de sus partes las deposiciones de los testigos ciudadanos Correa Eulogio Ernesto y Gómez Petra Celestina, a los fines de determinar que el ciudadano Freddy Cañongo fungía como trabajador de la empresa demandada y así se DECLARA.-
Así las cosas y evidenciándose de autos el análisis de las pruebas que conforman la presente causa este Tribunal pasa a emitir el presente fallo en base a los términos siguientes:

Ha quedado demostrado en autos mediante todos los elementos probatorios consignados por las partes lo siguiente:

PRIMERO: Que el trabajador en su primer período laboral tal como él lo afirma y es aceptado por la demandada tuvo una antigüedad de diez (10)meses de trabajo, habiendo cesado la relación laboral en fecha 7 de noviembre del año 2000.-

Ahora bien, el trabajador manifiesta que devengaba un salario de Bs.8500,00 y el salario aplicado en la liquidación de contrato de trabajo cursante al folio 71 de autos, fue de Bs.4800,00, cuando ha quedado demostrado plenamente que el salario diario devengado por el trabajador para esa época era de Bs. 9600,00 diarios y ello se demuestra del recibo de pago cursante en folio 73 de autos, lo cual indica que desde el 6 de noviembre del 2000 al 7 de noviembre del 2000,el trabajador percibió el sueldo diario antes indicado.-

De lo antes expuesto se concluye que el trabajador le fueron lesionados sus derechos laborales al haber sido liquidado disminuyendo su salario en la cantidad de Bs. 4800,00, cuando realmente su salario diario correspondía a la cantidad de Bs. 9.600,oo diarios, y así se DECLARA.-

Ahora bien, evidenciándose de autos que el trabajador sostuvo relación laboral con el patrono en dos períodos ,el primero desde el 7 de enero de 2000 al 7 de noviembre de 2000,ingresando nuevamente en fecha 4 de junio de 2001 hasta el 4 de marzo de 2002; ello se desprende de las liquidaciones de contrato de trabajo que cursan a los folios 71 y 76 de autos ;lo cual claramente nos indica que hubo una interrupción laboral por más de 30 días continuos ,lo que trae como consecuencia que este Tribunal se pronuncie sobre la interrupción de la continuidad laboral, quedando desvirtuada la afirmación del accionante cuando manifiesta que gozaba de una antigüedad de dos (2) años; un (1) mes , y ( 28) días de relación laboral, y así queda ESTABLECIDO.-

Siguiendo con el análisis respectivo y evidenciándose de autos la liquidación del segundo período laboral el cual se inició el 3 de junio de 2001 al 4de marzo de 2002, es decir, nueve meses de relación laboral, manifestando el trabajador que para esta oportunidad percibía un sueldo de Bs.9100,00,se evidencia de autos , habiendo sido probado por parte del patrono quien desvirtuó y rechazó tal afirmación en el escrito recontestación a la demanda y acogiéndonos al criterio establecido por nuestro máximo Tribunal en relación a que todo lo afirmado por el trabajador debe ser contradicho y probado por el demandado, demostrándose en autos que esta contradicción en cuanto al salario devengado por el trabajador fue probado y ello se desprende del contenido de las actas probatorias cursantes en folios desde el 77 al 85 de autos, donde fehacientemente ha quedado plenamente demostrado que el trabajador devengaba un salario diario de Bs. 5.222,00, y así queda ESTABLECIDO.-

Ahora bien, se desprende del contrato de liquidación realizado al trabajador, el mismo fue calculado en base al sueldo diario probado por la demandada en Bs. 5.222,00, con excepción de la Indemnización prevista por antigüedad, artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, donde el trabajador al tener más de 6 meses de antigüedad, como en efecto fue demostrado, le correspondía según la Ley aplicable, corresponde cinco (5) días de salario que multiplicado por nueve meses a razón del salario devengado, de Bs. 5.222,00, da como resultado una cantidad mayor a la calculada en el referido contrato de liquidación.

Por todo lo antes expuesto y en atención al mérito que se desprende de los elementos probatorios cursantes en autos, este Tribunal de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, en atención al contenido del artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo, Literal a), en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara. PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano FREDDY CAÑONGO en contra de la empresa ANCOR COSMETICS C.A. por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia, el fallo se dicta en los términos siguientes:

PRIMERO: Se ordena la Experticia Complementaria del presente fallo a los fines de determinar todos los beneficios laborales, los cuales no fueron previstos en las dos(2)liquidaciones que le fueron efectuadas, en sus dos (2) períodos de relación laboral con la empresa ANCOR COSMETICS C.A. Determinados así: PRIMER PERÍODO DE RELACIÓNLABORAL: 10 meses de antigüedad. Salario Diario: Bs. 9600,00. DESPIDO INJUSTIFICADO. SEGUNDO PERÍODO: 9 meses de relación laboral, Salario Diario: Bs.5.222,00. RETIRO INJUSTIFICADO.-

SEGUNDO: reordena la Indexación Monetaria como Experticia Complementaria, de acuerdo a los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela, en el año inmediatamente anterior, el cual se aplicará desde la fecha de inicio de la presente acción hasta el momento en que fue publicado el presente fallo.-

TERCERO: se ordena la Deducción de las cantidades de Bs. 1.271.077,90, del resultado establecido por concepto de los beneficios laborales.-
CUARTO: Se CONDENA a la parte perdidosa al pago de las Costas y Costos procesales, calculados prudencialmente por el Tribunal en un 30% ,de acuerdo al contenido del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Se ordena el cálculo de los intereses generados de acuerdo a los intereses permitidos en el Código de Procedimiento Civil , es decir, el 1% mensual.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda notificar alas partes, mediante boletas.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los catorce (14) días del mes abril de dos mil cinco (2005)

La Juez,

Dra. Tibisay Acosta

La Secretaria,

Abg. Minnorea Guzmán

En lamisca fecha de hoy, catorce de abril de dos mil cinco, siendo la una y veinte minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley.-
La Secretaria,







Exp.N° 2526-04
Marjorie.-