REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: CARLOS DELFIN GARCÍA RICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.582.915.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: UBENCIO ACEVEDO, JUAN JOSÉ STABILITO y MIGUEL A. CAHUAO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Números 32.830, 31.426 y 30.070, respectivamente.
DEMANDADO: GONZALO RAMÓN ESCALONA ARISTIGUETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.072.632.
APODERADA DEL DEMANDADO: HILDEGART BUSTAMANTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.229.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1599-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician estas actuaciones por libelo de demanda presentado por el abogado JUAN JOSE STABILITO, apoderado judicial del demandante, en fecha 28 de febrero de 2003, mediante el cual procede a reclamar judicialmente el desalojo del inmueble propiedad de su representado, el cual se encuentra arrendado mediante contrato verbal, al demandado de autos.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 11 de marzo de 2003 por los trámites del juicio breve, ordenándose al efecto el emplazamiento del demandado para el acto de contestación a la demanda.
Luego de las gestiones infructuosas para lograr la citación del demandado, y tras haberle nombrado Defensor Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2003, compareció éste debidamente asistido de abogado a quien le otorgó poder apud acta, quedando citado conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil para el acto de la litis contestación, la cual se verificó el día 30 del mismo mes y año.
Abierta a pruebas la causa, únicamente la parte demandante hizo uso de ese derecho promoviendo – en fecha 14 de diciembre de 2004 - las que consideró pertinentes, y que serán analizadas en orden a la motivación del fallo.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La representación judicial del demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que el 02 de enero de 1996, su representado, celebró contrato verbal a tiempo indeterminado con el ciudadano GONZALO RAMON ESCALONA ARISTIGUETA, sobre un apartamento de su propiedad, ubicado en la ciudad residencial La Rosa, distinguido con la letra L y número 22 (L-22), segunda planta, del edificio L-2, quinta etapa del conjunto Residencial La Península, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que fue estipulado un canon de arrendamiento inicialmente por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) mensuales, los cuales fueron incrementándose cada año, hasta convenir en la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales a partir del 1º de julio den 1999.
3. Que a partir del mes de enero de 2001, el arrendatario dejó de pagar el canon de arrendamiento, adeudando a la fecha de interposición de la demanda la cantidad de TRES MILLONES CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 3.120.000,oo), correspondientes a veintiséis (26) mensualidades, a razón de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada una de ellas, que van desde enero de 2001 a febrero de 2003.
4. Que en razón del incumplimiento contractual del inquilino procede a reclamar judicialmente para que el demandado convenga o sea condenado a: Resolver el contrato de arrendamiento, pagar de manera subsidiaria por concepto de perjuicio la cantidad equivalente al canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2001 hasta la entrega del inmueble, el pago de los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, entregar el apartamento plenamente identificado, completamente desocupado de bienes y personas, al pago de las costas del proceso.
SEGUNDO: En el acto de la litis contestación, la parte demandada por intermedio de su representante judicial, en términos generales, adujo lo siguiente:
1. Negó, Rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo incoada en contra de su representado, ya que – a su decir – los hechos narrados en el libelo no están acordes con la realidad de lo acontecido, aduciendo que los contratos (sic) “verbi” a tiempo indeterminado no existen.
2. Negó, rechazó y contradijo que fueron (sic) aumento progresivamente cada año de manera verbal la suma de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.
3. Negó, rechazó y contradijo que adeuda las pensiones correspondientes a veintiséis (26) mensualidades por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada una.
TERCERO: Las partes aportaron el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE.
1. Original del Instrumento poder que acredita la representación de los abogados del demandante, el cual por tratarse de un instrumento autentico hace plena prueba de la legitimidad de la representación judicial del demandante. ASI SE DECLARA.
2. Acompaña en el período probatorio veintiséis (26) instrumentos privados que no emanan de ninguna de las partes del proceso, pues no se encuentran rubricados por persona alguna. En consecuencia, dichos instrumentos carecen de valor probatorio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DEL DEMANDADO.
1. La parte demandada no aportó ningún elemento probatorio al proceso, ni en el acto de la contestación, ni en el período probatorio.
CUARTO: Vista la forma en que quedó trabada la litis, y a los fines de dictar el fallo correspondiente, este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Aduce, en primer lugar, la parte demandada, que es falso lo alegado por el actor en su libelo, toda vez que los contratos verbales a tiempo indeterminado no existen.
Yerra la representación judicial del demandado al hacer tal afirmación. El artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios – norma sustantiva que sirve de fundamento a la acción incoada - prevé las acciones que puede ejercer el arrendador en caso de contratos verbales o escritos a tiempo indeterminado.
De manera pues, que estando previstos en la legislación los contratos verbales, estos no pueden ser inexistentes como lo afirma la representación de la parte demandada.
Igualmente, y por su naturaleza misma, resulta imposible que los contratos verbales de arrendamiento puedan tener una cláusula que los limite en su tiempo de duración. Por ello que los contratos de arrendamiento verbales, son sin determinación de tiempo.
En virtud de lo anterior resulta improcedente e inverosímil la defensa esgrimida por la parte demandada. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Ahora bien, el demandado ha dejado plenamente establecida y admitida la existencia de la relación contractual arrendaticia, toda vez que en forma expresa no negó dicha circunstancia, sino que alegó en su descargo la inexistencia de los contratos verbales a tiempo indeterminado, situación que fue resuelta precedentemente.
En consecuencia, admitida la existencia de la relación contractual debe determinarse si efectivamente ocurrió el incumplimiento que constituye el objeto de la delación del demandante.
Así, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
La parte demandada negó expresamente adeudar las pensiones correspondientes a veintiséis (26) mensualidades por un monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) cada una de ellas, sin embargo no trajo a los autos – tal y como le correspondía - ningún elemento que permitiese derivar el cumplimiento de la obligación que le fuere reclamada.
Como consecuencia de ello, es forzoso para este Juzgador declarar, que efectivamente la parte demandada, ciudadano GONZALO RAMÓN ESCALONA ARISTIGUETA, se encuentra incurso en el incumplimiento del pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde enero de 2001 hasta febrero de 2003, ambas inclusive, y en consecuencia la demanda incoada debería prosperar en derecho. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: La parte demandada niega que fue aumentándose el canon de arrendamiento progresivamente cada año en forma verbal en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, o al menos eso se deduce de la enrevesada transcripción del escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, tal negativa no obedece a alegato alguno que haya sido realizado por la parte demandante, quien, sólo adujo que el canon de arrendamiento fue incrementándose verbalmente y que para la fecha asciende a CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales.
Sin embargo, era carga de la parte demandada, ante el reconocimiento tácito de la relación contractual, demostrar el pago de los cánones de arrendamiento que fueron denunciados como insolutos, y en todo caso, para que surtiera efecto la negativa formulada, debía demostrar que el canon pagado era por un monto inferior, cosa que no ocurrió.
De manera pues, que al no haber prueba en el sentido indicado, se tiene como cierta la afirmación del actor respecto del quantum de la pensión locativa arrendaticia, y el incumplimiento en el pago de la misma durante el tiempo aducido en el libelo, razón suficiente para declarar, como en efecto será declarado en el dispositivo del fallo, que la acción incoada debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Por último es necesario destacar que aún cuando la parte demandante fundamenta legalmente su pretensión en las disposiciones del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, específicamente en el literal “a” de dicha norma, en su petitorio solicita se declare la RESOLUCION DEL CONTRATO, cuestión que en derecho resulta inviable, toda vez que por la naturaleza verbal de la convención que une a las partes, lo ajustado es solicitar el DESALOJO del inmueble.
Sin embargo, conforme el principio IURA NOVIT CURIA, y teniendo como norte que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que no debe ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal en la parte dispositiva no hará ningún tipo de mención respecto de la resolución solicitada, sino que en aplicación a los postulados del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, decretará el DESALOJO del inmueble arrendado. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por DESALOJO interpuesta por el ciudadano CARLOS DELFIN GARCÍA RICO, contra el ciudadano GONZALO RAMÓN ESCALONA ARISTIGUETA, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena al demandado en los siguientes pedimentos del actor:
PRIMERO: DESALOJAR el inmueble objeto del contrato verbal de arrendamiento que sirvió de fundamento a la presente acción, constituido por el apartamento distinguido con el número y letra L-22, situado en la segunda planta del Edificio L-2, Quinta Etapa del Conjunto Residencial La Península, ubicado en la Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y como consecuencia de ello, deberá entregar al demandante el apartamento desocupado de personas y bienes de su propiedad, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Pagar al demandante de manera subsidiaria, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), mensuales equivalentes al canon de arrendamiento desde el mes de enero de 2001, inclusive, hasta la entrega material del inmueble arrendado.
TERCERO: La cantidad que resulte de experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de los intereses de mora causados mes a mes, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme, por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento insolutos desde el mes de enero de 2001, hasta febrero de 2003, ambos inclusive, fecha de interposición de la demanda, calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, al primer (1º) día del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1599-03.