REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 11 de abril de 2005.
194º y 146º
Admitida como fue la reforma de la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por MIGUEL PALACIOS SANCHEZ contra RENE ROJAS contenida en el expediente Nº 1963-04, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 06 de diciembre de 2004, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su reforma de la demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la apoderada judicial del actor en la reforma de su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que su representado, en mayo de 2003, le vendió mediante documento privado al ciudadano RENE ROJAS, un vehículo marca Toyota, cuyas demás características constan del certificado de Registro del vehículo que acompaña a la demanda.
2) Que según la escritura privada, la venta fue a crédito, debiendo entregar en fecha 30 de septiembre de 2003, la suma de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) hecho que nunca ocurrió.
3) Que su representado tuvo que ejercer diversas acciones para cobrar la cuota pendiente, no obteniendo resultados, entre las que se encuentran la denuncia interpuesta por ante la Inspectoría de Tránsito Terrestre del Municipio Zamora.
4) Que en una oportunidad el demandado citó a su representado por ante el Juez de Parroquia de Guatire, y hasta la presente fecha no ha pagado, incurriendo por tanto en incumplimiento al contrato.
5) Por lo expresado ocurre a la jurisdicción ordinaria para obtener la resolución del contrato de venta celebrado con el demandado y la restitución del bien vendido; asimismo pide que las cantidades de dinero pagadas por el ciudadano RENE ROJAS sean tenidas como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, conforme lo preceptuado en el artículo 1167 del Código Civil.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original del instrumento privado de venta suscrito entre las partes, cuya resolución se solicita a través de la presente acción.
2) Original del Certificado de Registro de Vehículo Nº 23526335 de fecha 15 de junio de 2004, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura, a favor del demandante, correspondiente al vehículo marca TOYOTA, modelo Land Cruiser, año 1981, color verde, placas MCM-475, clase RUSTICO, Tipo Techo de lona.
3) Copia fotostática de Boleta de citación librada al ciudadano RENE ROJAS en fecha 01 de octubre de 2003 por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda con motivo de Incumplimiento.
4) Original del aviso de notificación librado al demandante en fecha 8 de octubre de 2003 por el Centro de Justicia de Paz de la Circunscripción del Casco de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: La apoderada judicial del actor pide en su libelo se decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo con el fin de garantizar las resultas del presente juicio.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición del actor de propietario del vehículo de autos y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir la de compra venta privada, es decir el precio de venta, la forma de pago de dicho precio y el término para el cumplimiento de la obligación de pagar el saldo; así como las gestiones para lograr el cumplimiento de la obligación cuyo presunto incumplimiento dio lugar a la acción resolutoria incoada.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, este Juzgador debe verificar la procedencia – en el caso concreto – de la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil que se subsume en la solicitud de la cautelar en cuestión, es decir la contenida en el ordinal 5º de la referida norma.
Señala el artículo 599, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…”
Así, pues, considera este Juzgador que el caso de marras encuadra perfectamente en la causal prevista en la norma transcrita, por lo que es procedente en derecho el decreto de la cautelar solicitada, con fundamento en dicha causal. ASI SE DECLARA.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA CAUTELAR:
1) SE DECRETA EL SECUESTRO DEL VEHÍCULO OBJETO DE LA VENTA CUYA RESOLUCIÓN SE SOLICITA CUYAS CARACTERÍSTICAS Y DEMÁS DATOS IDENTIFICATORIOS SON LOS SIGUIENTES: MARCA: TOYOTA; MODELO: LAND CRUISER; AÑO: 1981; COLOR: VERDE; CLASE: RUSTICO; TIPO: TECHO DE LONA; PLACAS: MCM-475; USO: PARTICULAR; SERIAL DE CARROCERÍA: FJ40928050; SERIAL DEL MOTOR: 2F507121.
2) PARA LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA DECRETADA SE DESIGNA DEPOSITARIA JUDICIAL A LA FIRMA DEPOSITARIA JUDICIAL LA R. C., C. A. EN LA PERSONA DE SU APODERADO, CIUDADANO MIGUEL ANGEL REYES, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 6.969.493, QUIEN DEBERÁ ACEPTAR EL CARGO Y PRESTAR EL JURAMENTO DE LEY ANTES DE LA PRÁCTICA DE LA MEDIDA EN CUESTIÓN ANTE EL JUEZ EJECUTOR COMPETENTE.
3) ASIMISMO SE DESIGNA COMO PERITO AVALUADOR AL CIUDADANO JULIO CESAR GONZÁLEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 3.242.719, QUIEN TAMBIÉN DEBERÁ ACEPTAR EL CARGO Y PRESTAR EL JURAMENTO DE LEY ANTE EL JUEZ EJECUTOR COMPETENTE.
4) QUE PARA EL CASO QUE EL DEMANDADO PRESENTARE CONSTANCIA DE PAGO POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,OO) EXPEDIDA POR EL DEMANDANTE, EL JUEZ DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS A QUIEN SE EXHORTE, SIN ADELANTAR OPINIÓN ACERCA DE LA VALIDEZ O NO DE LA MISMA DEBERÁ ABSTENERSE DE PRACTICAR LA MEDIDA DECRETADA.
Para la práctica de la medida decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y a tales efectos se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.