REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FATIMA MARIA RODRÍGUEZ de CORREIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.301.738.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: LILIANA E. RODRÍGUEZ GONCALVEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.238.
DEMANDADO: JHONNY WILMER GUZMÁN COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.999.484.
APODERADO DEL DEMANDANTE: No constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP. Nº 1974-2004.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 03 de noviembre de 2004, mediante el cual y por las razones explanadas en él, se demanda al ciudadano JHONNY WILMER GUZMÁN COLMENARES, para que convenga en el cumplimiento del contrato que tiene celebrado con la demandante.
Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2005, la abogada LILIANA RODRÍGUEZ GONCALVEZ, en su carácter de apoderada actora, DESISTE del procedimiento.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, la actora tiene capacidad suficiente para desistir del procedimiento conforme al transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citado, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspenden las medidas de SECUESTRO y EMBARGO PREVENTIVO, decretada en fecha 29 de noviembre del 2004 sobre el inmueble objeto de la demanda y bienes muebles propiedad del demandado y archívese el expediente.-
Devuélvanse los documentos originales solicitados en autos, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ELCOPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía y se desglosaron los documentos originales solicitados, para su devolución previa certificación en autos, aportadas como fueron las copias Fotostáticas correspondientes.-
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.




AJFD/RSM/jg.
EXP. 1974-04