REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1998, bajo el Nº 15, Tomo 148-A Pro., y reformados sus estatutos sociales según los asientos realizados en el mismo Registro bajo los números 16, Tomo 262-A-Pro, de fecha 03 de diciembre de 1998; número 3, tomo 159-A-Pro, de fecha 04 de agosto de 1999; número 24, Tomo 164-A-Pro, de fecha 18 de octubre de 2.002.
APODERADA DE LA DEMANDANTE: MARIBEL HERNÁNDEZ MARIÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 38.346.
DEMANDADO: EDWARD RAMÓN URBANEJA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.951.421.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial y le fue designada Defensora Judicial en la persona de YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº 1814-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 15 de diciembre de 2003, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad del demandado distinguido como apartamento Nº 2P-27, piso 1, del Edificio 2-P, del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa “2”, ubicado en la Parcela Residencial Nº 2, de la Urbanización Buena Vista, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que señala insolutas, correspondientes a los meses que van desde octubre de 2000 hasta noviembre de 2003, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 978.962,oo).
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 19 de diciembre de 2003, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme los tramites del juicio breve en atención a la cuantía del asunto.
Infructuosas como resultaron las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal del demandado, a solicitud de la representación judicial de la actora, se practicó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo comparecido el demandado al llamamiento por carteles, en fecha 13 de septiembre de 2004, se le designó defensora judicial en la persona de la abogada YDA ALEJANDRA FEO, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.
Tras haber aceptado el cargo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, la Defensora Judicial designada al demandado procedió a dar contestación a la demanda incoada contra su representado, acto que tuvo lugar el 13 de diciembre de 2004.
Sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en el lapso legal para ello.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia y no habiendo ningún impedimento subjetivo por parte del sentenciador para hacerlo, este Tribunal pasa a pronunciar su fallo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
La litis en este proceso quedó trabada de la manera que se describe a continuación:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que su representada es administradora del CONJUNTO RESIDENCIAL BUENA VISTA, situado en la Urbanización Buena Vista, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que el demandado EDWARD RAMÓN URBANEJA, es propietario del apartamento Nº 2P-27, piso 1, del Edificio 2P, del referido Conjunto Residencial Etapa “2”.
3) Que al referido inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 0,15625% sobre los bienes y cargas comunes.
4) Que el propietario del referido inmueble no ha cumplido con su obligación de contribuir a los gastos comunes que pesan sobre el inmueble, adeudando a la fecha de presentación de la demanda treinta y ocho (38) cuotas de condominio de los meses que van desde octubre de 2000 hasta noviembre de 2003, ambas inclusive, que ascienden en su totalidad a la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 978.962,oo).
5) Que en razón de lo expuesto procede a reclamar judicialmente el cobro de dicha cantidad de dinero así como el pago de las costas y costos del proceso, con la correspondiente indexación o corrección monetaria de las sumas adeudadas.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada al demandado, en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos expresados en la misma ni asistirle el derecho
2) Manifestó que en caso de ponerse en contacto con su representado procedería a promover las pruebas necesarias para enervar las pretensiones de la actora.
TERCERO: La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:
a) Original del instrumento poder que acredita la representación de la abogada de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y este Tribunal lo aprecia como tal. ASI SE DECLARA.
b) Copias fotostáticas del Acta Constitutiva y estatutos sociales de la empresa demandante, instrumento que reúne las condiciones para ser apreciado como instrumento público en atención a las previsiones del artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que no fueron impugnadas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas de sus originales. ASI SE DECLARA.
c) Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda), en fecha 26 de noviembre de 1999, registrado bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo 1º, mediante el cual el demandado adquiere en propiedad el inmueble cuyas cuotas de condominio están siendo reclamadas a través de este procedimiento. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y como tal lo valora el Tribunal. ASI SE DECLARA.
d) Certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2003, correspondiente al inmueble propiedad del demandado, que generó las cuotas de condominio reclamadas a través de este procedimiento.
e) TREINTA Y OCHO (38) recibos de condominio, correspondientes a las cuotas generadas por el apartamento Nº 2P-27, piso 1, del Edificio 2P, del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa “2”, Urbanización Buena Vista, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, durante los meses que van desde octubre de 2000 hasta noviembre de 2003, ambos inclusive, planillas que – conforme las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuota que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis y analizado como fue el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir conforme lo alegado y probado, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley.
En efecto, la demandante, EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A., aduce que el demandado le adeuda unas cantidades de dinero correspondientes a cuotas de condominio generadas por el mantenimiento de las áreas comunes del conjunto Residencial Buena Vista Etapa “2”, generadas por el inmueble propiedad de éste que se encuentra situado en el mismo.
Ante la negativa y rechazo de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si el demandado efectivamente se encuentra en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, éste no tiene obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado tácitamente reconocida la cualidad de la empresa EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA, C. A., como administradora del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio de esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la administradora del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, al propietario del apartamento 2P-27, piso 1, del Edificio 2P, del Conjunto Residencial Buena Vista Etapa “2”, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de JORGE L. LOBO P., persona que aparece del instrumento de propiedad consignado en autos, conjuntamente con LESBIA MARÍA REYES AMAYA, como vendedor del inmueble al demandado.
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor del demandado de autos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hizo en el término probatorio correspondiente.
Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Tratándose de una obligación dineraria, y como quiera que el efecto inflacionario ocurrido en el País es un hecho notorio que no necesita ser probado, estima este Juzgador ajustado a derecho conceder a la parte demandante la corrección monetaria o indexación de las sumas sobre las que va a recaer la condena, la cual deberá ser precisada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices de inflación emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas de condominio hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme. ASI SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil EMEBE ADMINISTRADORA INMOBILIARIA II, C. A. contra EDWARD RAMÓN URBANEJA, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena al demandado a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 978.962,oo), a que ascienden las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad del demandado, correspondientes a los meses comprendidos entre OCTUBRE de 2000 y NOVIEMBRE de 2003, ambos inclusive.
SEGUNDO: La cantidad que arroje una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACION de la cantidad señalada en el particular anterior, tomando como base los índices de inflación emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas de condominio, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computaran los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiera lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1814-03.
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