REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 12 de abril de 2005.
194º y 146º
Admitida como fue la demanda por NULIDAD DE CONTRATO intentada por LISBEK MARÍA ROMERO PÉREZ contra LUIS ALBERTO ABAD DIAZ y LUIS RAFAEL ABAD DIAZ y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 11 de abril de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en diligencia de fecha 08 de los corrientes mes y año y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que desde el año de 1991, mantuvo unión concubinaria con LUIS ALBERTO ABAD DÍAZ, según consta de la constancia de concubinato emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, que acompaña al escrito libelar.
2) Que dicha unión la consolidaron el 19 de diciembre de 1996 cuando contrajeron matrimonio por ante la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3) Que durante toda su vida en común fijaron su domicilio conyugal en la casa signada con la letra y número B-5 01-20 ubicada en el Conjunto Residencial Castejón, Urbanización El Castillejo, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
4) Que dicho inmueble pertenece a la comunidad conyugal desde el 25 de mayo de 1995, fecha en que fue adquirido por el ciudadano LUIS ALBERTO ABAD DÍAZ.
5) Que hasta la presente fecha, aún cuando ella y su cónyuge se encuentran separados de hecho, todavía se encuentra habitando el inmueble, pero sin embargo su cónyuge en fecha 16 de noviembre de 2000, en forma fraudulenta y sin su autorización procedió a vender el inmueble a su hermano LUIS RAFAEL ABAD DIAZ, en forma dolosa, pues el mismo forma parte de la comunidad conyugal, y por un precio irrisorio, situación de la cual se entera cuando inicia los trámites para su divorcio.
6) Por lo antes expuesto procede a reclamar judicialmente la nulidad de la venta efectuada por LUIS ALBERTO ABAD DIAZ a su hermano.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Constancia de concubinato expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el 04 de marzo de 2005.
2) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos LUIS ALBERTO ABAD DIAZ y LISBEK MARÍA ROMERO PÉREZ, expedida por el Presidente de la Junta Parroquial del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el 13 de noviembre de 2003.
3) Constancia de Residencia expedida a favor de la demandante por la Prefectura del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda el día 14 de marzo de 2005.
4) Copia certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda el 25 de mayo de 1995, bajo el Nº 21, Protocolo Primero, Tomo 13, mediante el cual el demandado adquiere en propiedad el inmueble objeto de la presente acción.
5) Copia certificada del instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2000, bajo el Nº 14, Protocolo Primero, Tomo 10, mediante el cual el demandado LUIS ALBERTO ABAD DÍAZ da en venta a su hermano LUIS RAFAEL ABAD DIAZ el inmueble objeto de esta acción, instrumento cuya nulidad se pretende a través de la presente demanda.
TERCERO: La actora pide se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble que aduce de su propiedad, cuyo título de propiedad ha acompañado en copia debidamente certificada.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la actora, así como el tracto registral de las ventas sucesivas ocurridas en el lapso de tiempo indicado por la demandante, y la adquisición de dicha propiedad por parte del ciudadano LUIS RAFAEL ABAD DÍAZ.
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) SE DECRETA LA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO Y LA CASA SOBRE EL CONSTRUIDA UBICADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL “CASTEJÓN”, EN JURISDICCIÓN DEL DISTRITO (AHORA MUNICIPIO) ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA. LA PARCELA ESTÁ DISTINGUIDA CON LAS SIGLAS B5-01-20, TIENE UN ÁREA APROXIMADA DE DOSCIENTOS SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (263,08 M2) Y ESTÁ COMPRENDIDA DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: NORTE: CON LA PARCELA B5-01-21 Y CALLE INTERNA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL; SUR: CON LA PARCELA B5-01-19 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL Y ZONA VERDE QUE LA SEPARA DE LA CARRETERA LAGOVEN; ESTE: CON LA PARCELA B5-01-19 DEL MISMO CONJUNTO RESIDENCIAL; OESTE: CON LA PARCELA B5-01-21 DEL MISMO CONJUNTO RESIDENCIAL. LE CORRESPONDE UN PORCENTAJE DE 1,28% SOBRE LOS BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES. LA CASA TIENE UN ÁREA DE 60 M2 Y CONSTA DE 3 HABITACIONES, 1 BAÑO, SALÓN COMEDOR, COCINA, LAVANDERO Y 1 PUESTO DE ESTACIONAMIENTO DESCUBIERTO EN EL RETIRO LATERAL DE LA VIVIENDA.
Dicho inmueble pertenece actualmente al codemandado LUIS RAFAEL ABAD DÍAZ, según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 14, Tomo 10, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.