REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALO ALTO, inmueble sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, situado en la Urbanización Palo Alto de la población de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.085.
DEMANDADOS: LEONARDO ALFREDO BUSTAMANTE MORATINO y NORELY CAMARGO DE BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 4.851.053 y V- 5.596.355, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial y les fue designada Defensora Judicial en la persona de NAHIR SEGOVIA CUMANA, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.967.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº 1719-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 18 de septiembre de 2003, y posterior reforma de dicha demanda presentada el día 1º de octubre de 2003, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de los demandados distinguido como casa I-4-D, ubicada en la Calle I, módulo 4, Casa D del Conjunto Residencial Palo Alto, Lote Etapa VII, de la Urbanización Palo Alto, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que señala insolutas, correspondientes a los meses que van desde julio de 2000 hasta agosto de 2003, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.240.673,50).
Escogió el actor, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 23 de septiembre de 2003, y su reforma en fecha 07 de octubre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme los tramites del juicio breve en atención a la cuantía del asunto.
Infructuosas como resultaron las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal de los demandados, a solicitud de la representación judicial de la actora, se practicó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
No habiendo comparecido los demandados al llamamiento por carteles, en fecha 26 de julio de 2004, se les designó defensora judicial en la persona de la abogada NAHIR SEGOVIA CUMANA, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.
Tras haber aceptado el cargo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, la Defensora Judicial designada a los demandados procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, acto que tuvo lugar el 17 de marzo de 2005.
Sólo la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes en el lapso legal para ello.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia y no habiendo ningún impedimento subjetivo por parte del sentenciador para hacerlo, este Tribunal pasa a pronunciar su fallo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
La litis en este proceso quedó trabada de la manera que se describe a continuación:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en la reforma del libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que su poderdante la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALO ALTO representa los intereses de toda la comunidad de propietarios del referido Conjunto Residencial, constituido por diversos inmuebles modulares, los cuales, regidos por la Ley de Propiedad Horizontal, deben cancelar un porcentaje en el mantenimiento de las áreas y servicios comunes que lo integran.
2) Que el inmueble identificado como casa 1-4-D de la calle I, módulo 4, del Conjunto Residencial Palo Alto, Lote Etapa VII, Urbanización Palo Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, pertenece a los demandados, y le corresponde un porcentaje de condominio de 0,3048%.
3) Que los demandados adeudan las cuotas de condominio generadas por el referido inmueble, correspondientes a los meses que van desde julio de 2000 hasta agosto de 2003, que ascienden en su conjunto a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.240.673,50).
4) Que en razón de lo expuesto procede a reclamar judicialmente el cobro de dicha cantidad de dinero escogiendo para ello el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también el pago de los intereses moratorios, las costas y costos del proceso y honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada a los demandados, en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos expresados en la misma ni asistirle el derecho a la demandante.
2) Negó que sus representados adeuden a la parte demandante las cantidades de dinero mencionadas en la demanda.
3) Manifestó que en caso de ponerse en contacto con sus representados procedería a promover las pruebas necesarias para enervar las pretensiones de la actora.
TERCERO: La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:
a) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación del abogado de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen por fidedignas y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.
b) Copia fotostática certificada del documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda), en fecha 06 de noviembre de 1997, registrado bajo el Nº 40, Tomo 11, Protocolo 1º, y también bajo el Nº 14, Tomo 2, Protocolo 3º, mediante el cual los demandados adquieren en propiedad el inmueble cuyas cuotas de condominio están siendo reclamadas a través de este procedimiento. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y como tal lo valora el Tribunal. ASI SE DECLARA.
c) TREINTA Y SIETE (37) recibos de condominio, correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble identificado como casa 1-4-D de la calle I, módulo 4, del Conjunto Residencial Palo Alto, Lote Etapa VII, Urbanización Palo Alto, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, durante los meses que van desde julio de 2000 hasta agosto de 2003, ambas inclusive, planillas que – conforme las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuota que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis y analizado como fue el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir conforme lo alegado y probado, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley.
En efecto, la demandante, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALO ALTO, aduce que los demandados le adeudan unas cantidades de dinero correspondientes a cuotas de condominio generadas por el mantenimiento de las áreas comunes del conjunto Residencial Palo Alto, generadas por el inmueble propiedad de éstos que se encuentra situado en el mismo.
Ante la negativa y rechazo de la defensora judicial de los codemandados a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones reclamadas y, en ese caso, si los demandados efectivamente se encuentran en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, éstos no tienen obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado tácitamente reconocida la cualidad de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALO ALTO como administradora del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio de esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la administradora del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a los propietarios de la casa 1-4-D de la calle I, módulo 4, del Conjunto Residencial Palo Alto, Lote Etapa VII, Urbanización Palo Alto, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de MARIA IRENE BRICEÑO, persona que aparece del instrumento de propiedad consignado en autos, conjuntamente con MANUEL MACARIO FERNANDEZ VALERA, como vendedores del inmueble a los demandados.
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de los demandados de autos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hicieron en el término probatorio correspondiente.
Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PALO ALTO contra LEONARDO ALFREDO BUSTAMANTE MORATINO y NORELY CAMARGO DE BUSTAMANTE, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena a los demandados a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL SEISCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.240.673,50), a que ascienden las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de los demandados, correspondientes a los meses comprendidos entre JULIO de 2000 y AGOSTO de 2003, ambos inclusive.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a los demandados por haber sido totalmente vencidos en la presente litis.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computaran los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiera lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 1719-03.
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