REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 14 de abril de 2005.
194º y 146º
Admitida como ha sido la demanda que por DESALOJO incoaran ISBELIA MANZO GARCÍA, RAFAEL EMILIO MANZO GARCÍA y FRANCISCO RAMÓN MANZO GARCÍA contra ZOHIRA MANZO GARCÍA, y consignados como han sido en este cuaderno de medidas los requerimientos hechos en el auto de fecha 22 de marzo de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda, con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de los demandantes en el libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que en fecha 27 de enero de 1996 sus representados celebraron contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con la demandada, que tuvo por objeto un inmueble ubicado con su frente hacia la calle Balconcito de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, proveniente de la división de un inmueble de mayor extensión que le perteneció en vida al padre de sus representados en comunidad con sus hermanos Carlos y Francisco Manzo Martínez.
2) Que se estableció como último canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, a partir del 1º de marzo de 2003, los cuales fueron cancelados puntualmente por la arrendataria hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la que sus representados tuvieron problemas con la ahora demandada por otro inmueble que tenían con ella, resultando hasta la fecha imposible obtener el cumplimiento de dicha obligación.
3) Que las mensualidades de arrendamiento adeudadas por la demandada suma un monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.250.000,oo).
4) Que debido a lo expresado acude a la vía jurisdiccional para obtener el desalojo y en consecuencia se condene a la demandada a cumplir su obligación de entregarle el inmueble arrendado a sus representados, a pagarle a sus representados la cantidad de dinero adeudada – anteriormente señalada – y al pago de las costas y costos del proceso, así como los honorarios profesionales de abogado.
SEGUNDO: Acompaña la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación de la abogada de los demandantes.
2) Copia certificada de la Planilla Sucesoral Nº 0237 correspondiente a la sucesión de EMILIO ANTONIO MANZO GONZÁLEZ, instrumento que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 437, Folios 1.194 al 1.199 Protocolo Primero, y forma parte del documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 2004, registrado bajo el Nº 34, Tomo 13, Protocolo Primero.
3) Copia certificada del Título de Únicos y Universales Herederos evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2004.
4) Título Supletorio de propiedad sobre las bienhechurias que constituyen el inmueble objeto de esta acción, evacuado el 09 de diciembre de 1985 ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a favor de EMILIO MANZO GONZÁLEZ.
TERCERO: Solicita la parte actora el decreto de medida cautelar de SECUESTRO del inmueble arrendado con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 39 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y con vista de los elementos antes enunciados y de los elementos probatorios acompañados al libelo pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la cautelar solicitada y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos en la primera consideración en subsunción con los elementos probatorios aportados con el libelo, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de las cautelares, ni se encuentra probada suficientemente la causal del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil invocada como fundamento de la cautelar solicitada. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2013-05.