REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: NAHER KELITZA GALINDO MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 11.991.926.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PETIT RAMÍREZ y NELSON LEAL PERALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.782 y 49.190, respectivamente.
DEMANDADA: YULIMAR MARÍA TORREALBA HEBER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.682.751.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº 1627-03.
-I-
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 22 de abril de 2003, mediante el cual, se demanda el cobro de las cantidades de dinero explanadas en el escrito libelar, derivadas de las cambiales que fueron acompañadas como fundamento de la acción.
En fecha 29 de abril de 2003 se admite la acción mediante el correspondiente Decreto de Intimación que fue posteriormente revocado por adolecer de vicios.
En fecha 28 de julio de 2003, el Juez Titular del Despacho, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, se declaró la nulidad del decreto intimatorio y en su lugar se instó a la parte actora a consignar, en un plazo perentorio de tres días de Despacho, las cambiales en las que fundamenta su acción, en forma original, toda vez que originalmente habían sido consignadas copias fotostáticas de las mismas.
Consignados los requerimientos antes expresados, y admitida la demanda mediante el correspondiente Decreto Intimatorio dictado el 18 de septiembre de 2003 se ordenó la intimación de la demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día 25 de noviembre de 2004, según se desprende de la declaración del Alguacil de este Tribunal rendida el día 26/11/04.
En fecha doce (12) de abril de 2005 el apoderado judicial del demandante, solicitó se estampara el auto de ejecución forzosa por cuanto en fecha 26 de noviembre de 2004 le había precluido a ésta el lapso para pagar, acreditar haber pagado o hacer oposición, sin tener ningún tipo de manifestación.
Así pues, en atención a dicho pedimento, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-II-
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Señala el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…”
En el mismo orden de ideas es necesario destacar el contenido del artículo 651 del mismo Código que textualmente reza lo siguiente:
“…El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192… (Omissis) …Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
Así, pues, en el procedimiento intimatorio son dos las cosas que el demandado puede hacer: pagar los montos demandados o formular la oposición a la que se contrae el artículo 651 antes transcrito, cualquiera de ellas dentro del plazo de diez días de Despacho.
Lo contrario, como bien lo señala la norma, hace ejecutable de inmediato el decreto intimatorio, el cual debe tenerse como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada para todos los efectos subsiguientes. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el caso que nos ocupa, la demandada fue debidamente intimada en fecha 25 de noviembre de 2004, pero, conforme quedó plasmado en el decreto intimatorio de fecha 18 de septiembre de 2004, el lapso de comparecencia comenzó a computarse a partir de la constancia en autos de tal circunstancia (26-11-04).
Ahora bien, desde esa fecha exclusive, hasta el día 12 de abril de 2005, inclusive, fecha en la cual fue solicitado el decreto de ejecución, transcurrieron sesenta y tres (63) días de Despacho, según se evidencia de los asientos del libro Diario de trabajo llevado por este Tribunal, lapso que excede con creces el término establecido en los artículos 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil para que la demandada pagara o formulara oposición al decreto de intimación, respectivamente, sin que conste en autos que así lo hubiere hecho, razón por la cual se hace a todas luces procedente la declaratoria de ejecución del decreto intimatorio dictado en fecha 18 de septiembre de 2004. ASI SE DECLARA.
-III-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, declara FIRME el Decreto Intimatorio de fecha 18 de septiembre de 2004 dictado en este juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria) intentó NAHER KELITZA GALINDO MONTERO contra YULIMAR MARÍA TORREALBA HEBER, y ordena que se proceda respecto del mismo como en SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
En consecuencia, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil se ordena la ejecución del Decreto intimatorio en cuestión, concediéndose a la parte demandada-ejecutada el plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día de hoy para el cumplimiento voluntario del pago de las cantidades expresadas en él.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los quince (15) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.

AFD/RSM
EXP: 1627-03.