REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 15 de abril de 2005.
194º y 146º
Admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO incoaran ROSARIO ORDAZ DE CORNEJO, FELIPE JOSÉ ORDAZ GONZÁLEZ, REYNA FAINES ORDAZ DE HUNG, RAMON EDUARDO ORDAZ GONZÁLEZ, CONSUELO TERESA ORDAZ GONZÁLEZ y JUANA LASTENIA ORDAZ DE SÁNCHEZ contra FUENTE DE SODA Y ESTACION DE SERVICIO GUATIRE, C. A. y CERRAJERÍA LLAVEXPRESS, C. A., y consignados como han sido los requerimientos hechos en el auto de fecha 04 de abril de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de secuestro solicitada por la actora en el libelo de demanda con fundamento en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido observa:
PRIMERO: Plantea la representación judicial de la parte actora, en términos generales, lo siguiente:
1) Que sus mandantes son integrantes de la sucesión Ordaz González, originada por sus finados padres, tal y como se evidencia de las respectivas planillas sucesorales que acompañan a la demanda.
2) Que estando en vida, los padres de sus representados, venían celebrando contratos de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y locales comerciales ubicados en la carretera nacional Guatire-Caucagua, en el sitio denominado El Desvío, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
3) Que su arrendataria desde hace muchos años ha venido siendo la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y ESTACION DE SERVICIO GUATIRE, S. R. L., ahora cambiada su denominación a Compañía Anónima.
4) Que la condición de arrendadores y arrendataria se evidencia del último de los contratos de arrendamiento celebrados entre ellos el 07 de junio de 1984, ante este Juzgado de Municipio del Municipio Zamora, anotado bajo el Nº 348, folios vto del 236 al 240, Tomo II de los Libros de autenticaciones llevados por este Tribunal.
5) Que dicho contrato tenía una vigencia de tres (3) años fijos, mas uno (1) de prórroga, siempre que la arrendataria hubiere cumplido sus obligaciones, pero que su cláusula cuarta además disponía prórrogas sucesivas por períodos fijos de un (1) año, a menos que una de las partes notificara a la otra con seis (6) meses de anticipación al vencimiento de la prórroga, su intención de no renovar el contrato, por lo que se está en presencia de un contrato prorrogable indefinidamente en el tiempo, es decir, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
6) Que el canon de arrendamiento pactado fue la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales y en la actualidad esa cantidad ha sido elevada a la mísera suma de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,oo) mensuales.
7) Que en la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento se estableció la prohibición de ceder el contrato o subarrendar el inmueble total o parcialmente sin el consentimiento por escrito y expreso de la arrendadora, y en caso de contravención se consideraría inmediatamente vencido el término del contrato.
8) Que la arrendataria actuando al margen de las obligaciones contractuales que había asumido, ha subarrendado parcialmente el inmueble que ocupa, según se evidencia del contrato de arrendamiento en el cual figura como arrendador la empresa INVERSIONES MANANDRA, cuyo representante es el ciudadano MANUEL DE ANDRADE ANDRADE, el cual además es accionista de FUENTE DE SODA Y ESTACION DE SERVICIO GUATIRE, C. A., y como arrendataria la empresa CERRAJERÍA LLAVEXPRESS, C. A.
9) Que el objeto del contrato antes referido fue un local comercial situado en la parte trasera de la estación de servicio Guatire, carretera nacional Guatire, Sector El Desvío, empresa que como se indicó es arrendataria de sus poderdantes.
10) Que la persona natural que suscribe en representación de la subarrendadora es miembro además de la sucesión del finado MANUEL DE ANDRADE quien en representación de FUENTE DE SODA Y ESTACION DE SERVICIO GUATIRE, C. A. suscribió el último contrato de arrendamiento con sus mandantes que data del año 1984.
11) Que efectivamente, según se evidenció de Inspección Ocular practicada por este Tribunal el día 09 marzo de 2005, en la parte trasera derecha del inmueble dado en arrendamiento por sus mandantes a la empresa FUENTE DE SODA Y ESTACION DE SERVICIO GUATIRE, C. A., se encuentra un fondo de comercio denominado CERRAJERÍA LLAVEXPRESS, C. A. y además se constató la existencia de otro fondo de comercio denominado INVERSIONES MANANDRA, C. A. ubicado en la parte delantera derecha del inmueble.
12) Que en razón de dicho incumplimiento ocurren a la sede jurisdiccional para demandar la Resolución del Contrato celebrado entre las partes el 07 de junio de 1984, y la entrega del inmueble arrendado con inclusión del local subarrendado, y al pago de las costas procesales.
SEGUNDO: Acompaña la representación judicial de la actora a su libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia certificada del Instrumento poder que acredita la representación de los abogados de los demandantes.
2) Copia fotostática de las declaraciones sucesorales de los difuntos FELIPE HERMENEGILDO ORDAZ PADRÓN y REYES MARÍA GONZÁLEZ viuda DE ORDAZ.
3) Copia fotostática del instrumento de propiedad del inmueble objeto de la acción, debidamente registrado en la otrora Oficina Subalterna de Registro (ahora Oficina de Registro Inmobiliario) del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1954, anotado bajo el Nº 22, Tomo Único, Protocolo Primero.
4) Copia fotostática del contrato de arrendamiento accionado celebrado entre los de cujus de los demandantes y la sociedad mercantil FUENTE DE SODA Y ESTACION DE SERVICIO GUATIRE, S. R. L., en fecha 07 de junio de 1984.
5) Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado el 23 de mayo de 2000 entre INVERSIONES MANANDRA, C. A. y CERRAJERÍA LLAVEXPRESS, C. A.
6) Copia de la declaración sucesoral del finado MANUEL DE ANDRADE.
TERCERO: Solicita la representación judicial de la parte actora se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se pide, sobre la base del dispositivo del ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de proveer al respecto pasa este Juzgador a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Las medidas cautelares están expresamente contempladas a fin de garantizar las resultas de lo que en definitiva sea el objeto de la pretensión, y no pueden recaer sino sobre bienes que sean estrictamente necesarios para la eficacia de tal garantía.
Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Así, la referida norma exige que para la procedencia de la medida cautelar estén llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora, y fumus boni iuris”.
Se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43.)
De manera que, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el presente caso, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que resultaren vencedores los demandantes podrán lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, se ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para este caso, este Juzgador deberá determinar si la parte que solicita la tutela jurisdiccional, es al menos en apariencia, titular de los derechos en que se fundamenta su pretensión. Así se deja establecido.
SEGUNDA CONSIDERACION: Dispone a su vez el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil unos supuestos de hecho bajo el imperio de los cuales – y tras cumplirse los extremos del referido artículo 585 eiusdem – puede ser decretada la medida de secuestro.
El ordinal 7º el referido artículo, invocado como fundamento de la solicitud de la cautelar por el apoderado actor, establece que puede decretarse el secuestro:
“… De la cosa arrendada cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…”
Así pues, se infiere que el ordinal está referido única y exclusivamente a la cosa objeto de un contrato de arrendamiento, cuya resolución se solicite con fundamento en la falta de pago de cánones de arrendamiento, por deterioro de la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a las que hubiere estado obligado el arrendatario, o por finalización del término de duración del contrato, que no es el caso de autos. Por consiguiente, no se subsume la norma al caso concreto y por tanto la solicitud formulada resulta improcedente. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Del análisis de los elementos descritos, este Juzgador considera que no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la cautelar requerida, ni la acción interpuesta se corresponde con la causal invocada del ordinal 7º del artículo 599 eiusdem. En consecuencia, se NIEGA la medida solicitada. ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL
AJFD/RSM
EXP.2016-05.