REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JULIO CESAR ANDRADE JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.887.658.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ANGEL RAMÓN ZAMORA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Número 15.403.
DEMANDADO: JOEL VALENTIN CASTILLO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.470.976.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyó apoderado judicial y le fue designada defensora judicial en la persona de YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO.
EXPEDIENTE Nº 1803-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda, presentado en fecha 24 de noviembre de 2003 por demandante debidamente asistido del abogado que posteriormente instituiría como su apoderado judicial, mediante el cual solicita – por vía principal – el reconocimiento del demandado de su firma estampada en el instrumento privado que acompaña a la demanda como documento fundamental de la misma.
En fecha 05 de diciembre de 2003 se admitió la acción, ordenándose el emplazamiento del demandado para el acto de contestación de la demanda.
Infructuosas como fueron las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal del demandado, a solicitud del demandante se ordenó la citación por carteles de éste, y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado haya comparecido a darse por citado se le designó defensora judicial, cargo que recayó en la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, plenamente identificada al comienzo de este fallo.
El 27 de julio de 2004, luego de haberse juramentado la defensora judicial designada, y en acatamiento del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia del 28 de mayo de 2002, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda.
Dentro del lapso correspondiente sólo la parte actora promovió pruebas las cuales serán analizadas posteriormente en orden a la motivación del fallo.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia en este proceso, el Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La parte demandante, en su libelo de demanda, en términos generales aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de abril de 2003, le hizo entrega de la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) al ciudadano JOEL VALENTIN CASTILLO LOPEZ, como abono por la compra de un vehículo de su propiedad.
2. Que por tal motivo el ciudadano antes mencionado le firmó un documento privado por dicha cantidad.
3. Que como hasta la fecha de interposición de la demanda no se ha realizado ninguna compra venta del vehículo, y tampoco el referido ciudadano JOEL VALENTIN CASTILLO LOPEZ le ha devuelto el dinero que le entregó, ocurre a la vía jurisdiccional para que el mismo convenga en reconocer como suya, el contenido y una de las firmas que suscriben el referido documento, específicamente la segunda firma.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la defensora judicial del demandado, en términos generales, planteó la siguiente defensa:
1. Niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda por ser inciertos los hechos alegados, así como el derecho invocado.
2. Igualmente, en nombre de su representado desconoce en su contenido y firma, la documental privada cuyo reconocimiento se demanda.
TERCERO: Las partes trajeron a los autos el siguiente material probatorio:
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
1. Instrumento privado de fecha 10 de abril de 2003, cuyo reconocimiento se solicita por intermedio de la acción propuesta.
2. Promueve la testimonial de los ciudadanos: LUISA DAHILI TORO DE VASQUEZ, JOSE MANOLO VASQUEZ y NILYAN TORO DE ANDRADE, quienes rindieron su testimonio en las oportunidades correspondientes. Ahora bien, este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio los testimonios de los referidos ciudadanos en virtud que los mismos son contestes y merecen fe de las siguientes circunstancias:
a. Que conocen a las partes de este proceso.
b. Que el demandante entregó la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) al demandado para la compra de una camioneta Blazer.
c. Que vieron al demandado suscribir al demandante un recibo por la cantidad antes expresada en el mes de abril de 2003.
d. Que el referido recibo también fue firmado por el demandante.
e. Que la referida cantidad de dinero le fue entregada al demandado de autos en la residencia del demandante situada en la Urbanización Los Altos de Guatire.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
La parte demandada no aportó ningún elemento probatorio.
CUARTO: Vista la manera como quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas, este Tribunal procede de inmediato a realizar la motivación del fallo y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: Dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…”
En el caso que nos ocupa, la acción deducida esta dirigida a obtener la declaratoria de certeza de la autoría por parte del demandado de una de las firmas que aparecen en el instrumento fundamental de la demanda que fue acompañado con el libelo, por lo que correspondía a la parte demandada manifestar si lo reconocía o negaba.
Consta que la defensora ad litem designada al demandado de autos, negó en nombre de su representado haber estampado la firma cuya autoría se le atribuye, con lo cual correspondía a la parte demandante – ex artículo 445 del Código de Procedimiento Civil – demostrar la autenticidad de dicha rúbrica. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: Establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil los medios que pueden ser promovidos para demostrar la autenticidad de una firma negada por la persona contra quien se ha producido en juicio. En tal sentido expresa que debe promoverse la prueba de cotejo (experticia grafotécnica), o en su defecto, y sólo en el supuesto que no fuere posible realizar el cotejo, la prueba de testigos.
Conforme la doctrina, la prueba de cotejo resultaría imposible en dos casos concretos:
a) Cuando no aparezca la firma del emitente de la escritura, por haber firmado a ruego una tercera persona; en este caso la prueba testimonial debe estar dirigida a comprobar las causas por las cuales el emitente no pudo firmar y la necesidad del firmante a ruego.
b) Cuando no es posible obtener la firma indubitada, necesaria – ex artículo 448 in fine del Código de Procedimiento Civil –para cotejar o comparar una con la otra, lo que puede ocurrir si el sujeto a quien se imputa la suscripción del instrumento no puede firmar, ni ha podido ser hallado un instrumento que ciertamente haya sido firmado por éste y que pueda servir para la realización de la grafotécnica.
En el caso que nos ocupa, ciertamente existe la imposibilidad señalada en el caso signado con la letra “b” pues el demandado, a quien se imputa la suscripción del instrumento, no ha comparecido a juicio y ante su incomparecencia se le ha designado defensor ad litem, lo que a todas luces deviene en una imposibilidad de obtener la firma indubitada para su debido análisis comparativo.
En consecuencia, es perfectamente admisible la prueba testimonial en sustitución el cotejo, tal y como lo prevé la parte final del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, tal y como la promovió la parte demandante. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En tal sentido, y valorada como fue la testimonial de los ciudadanos LUISA DAHILI TORO DE VASQUEZ, JOSE MANOLO VASQUEZ y NILYAN TORO DE ANDRADE, ha quedado debidamente comprobada la ocurrencia de los siguientes hechos:
f. Que los testigos conocen de vista, trato y comunicación a las partes de este proceso.
g. Que los testigos presenciaron el momento en que el demandante entregó la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,oo) al demandado para la compra de una camioneta Blazer propiedad de éste último.
h. Que los testigos vieron al demandado suscribir al demandante un recibo por la cantidad antes expresada en el mes de abril de 2003.
i. Que los testigos saben y les consta que el referido recibo también fue firmado por el demandante.
j. Que los testigos manifestaron que la referida cantidad de dinero le fue entregada al demandado de autos en la residencia del demandante situada en la Urbanización Los Altos de Guatire.
De tales hechos, cuya ocurrencia ha sido comprobada plenamente, deriva este Juzgador la convicción de que el instrumento privado que sirve de fundamento a la presente acción, fue suscrito por el demandado de autos, por lo que indiscutiblemente la acción declarativa incoada debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos a los que haya lugar, como en efecto asi será declarado en la parte dispositiva de este fallo.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO incoara JULIO CESAR ANDRADE JAIMES contra JOEL VALENTIN CASTILLO LÓPEZ, ambos plenamente identificadas al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se tiene como realizada por el demandado la firma que aparece en segundo lugar en el instrumento privado fechado el 10 de abril de 2003, que corre inserto al folio 02 del presente expediente, y en la que puede leerse CASTILLO JOEL, y bajo la cual se aprecia el Nº 10.470.976, y surtirá los efectos de instrumento legalmente reconocido una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión.
Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes, conforme lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
EXP. 1803-03.
AJFD/RSM.
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