REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: INVERSIONES CARLESPI, firma personal, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 16 de marzo de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 5-B Sgdo.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ y CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 72.038 y 41.085, respectivamente.
DEMANDADA: CARMEN D. VERDE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.253.637.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 2005-05.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el primero (1º) de marzo de 2005, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 02 de marzo de 2005 por los trámites del juicio breve, ordenándose al efecto el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación a la demanda.
La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 22 de marzo de 2005 en atención a los postulados del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su comparecencia en este proceso en el escrito presentado en esa misma fecha en el cual actúa representando a la empresa HELADERÍA COUNTRY MIEL, C. A. cuya intervención fue negada por no haber sido hecha en la forma prevista en los artículos 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, en fecha 21 de marzo de 2005, la demandada estuvo presente durante el acto de la ejecución de la medida de secuestro decretada por este Juzgado y llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial, por lo que también quedó citada tácitamente conforme los postulados del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, comenzando a computarse el lapso de emplazamiento al día siguiente al día 30 de marzo de 2005, fecha en que fueron agregadas a los autos las resultas de la comisión conferida al Ejecutor.
En la oportunidad correspondiente para ello, la demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
La demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1) Que conforme consta de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 1º de julio de 1996, anotado bajo el Nº 57, Tomo 33, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su poderdante INVERSIONES CARLESPI celebró un contrato de arrendamiento con la ciudadana CARMEN VERDE FERNÁNDEZ, que tuvo por objeto un inmueble propiedad del responsable de su mandante, constituido por un local comercial marcado con el Nº 1-B, el cual se encuentra ubicado en el Centro Comercial Boulevard, situado en la Calle 19 de abril de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
2) Que en la cláusula tercera de dicho contrato se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo).
3) Que se estableció como tiempo de duración seis (6) meses contados a partir de la firma del referido contrato, es decir desde el 1º de julio de 1996, prorrogándose el mismo por períodos iguales, si una de las partes no manifestare a la otra con dos meses de anticipación a su vencimiento, por escrito, su voluntad de no prorrogarlo.
4) Que por efecto de sus prórrogas, la relación contractual se ha mantenido vigente en el tiempo, por lo que se trata de una convención locativa por tiempo determinado.
5) Que en la cláusula octava se estableció que la falta de pago de dos mensualidades o el incumplimiento de cualquiera de sus cláusulas daría derecho a su representada a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo solicitar la desocupación del inmueble, siendo por cuenta de la arrendataria el pago de las pensiones vencidas o por vencerse hasta la expiración del término convenido, mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
6) Que la arrendataria ha incumplido lo dispuesto en las Cláusulas Tercera y Octava del referido contrato, por cuanto ha dejado de pagar a su representada la pensión de arrendamiento correspondiente a los meses que van desde enero de 1997 hasta febrero de 2005, ambos inclusive.
7) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que la demandada convenga o sea condenado a la Resolución del Contrato accionado, la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado de bienes y personas, y en el pago de la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,oo), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, y las costas y costos procesales.
SEGUNDO: La citación de la parte demandada se verificó de pleno derecho el día 22 de marzo de 2005 conforme las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, fecha en la cual la demandada, en representación de la empresa HELADERÍA COUNTRY MIEL, C. A. y debidamente asistida de abogado, presentó un escrito mediante el cual pide al Juez titular del Despacho se inhiba del conocimiento de la causa, pedimento e intervención que fueron negadas por auto de esta misma fecha.
Ahora bien, la demandada – pese a que quedó tácitamente citada - no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; ésta se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada se verificó, como ya se indicó, el día veintidós (22) de marzo de 2005.
Luego de esa fecha, y en la oportunidad correspondiente, la demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con fundamento en la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela y ampara a través de una ley especial, como lo es el Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que la demandada nada probare que le favorezca.
La parte demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, prueba alguna capaz de desvirtuar ni enervar la pretensión de la demandante, ni mucho menos que sirva de contraprueba de los hechos alegados por ésta. ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la demandada y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por la firma personal INVERSIONES CARLESPI, contra la ciudadana CARMEN D. VERDE FERNÁNDEZ, ambas plenamente identificadas en autos. En consecuencia, se condena a la demandada en los siguientes pedimentos de la actora:
PRIMERO: Se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha primero (1º) de julio de 1996 por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 57, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Como consecuencia de la Resolución del contrato, se condena a la demandada a entregar a la parte actora el inmueble dado en arrendamiento, constituido por un local marcado con el Nº 1-B, ubicado en el Centro Comercial Boulevard, situado en la Calle 19 de Abril de la ciudad de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda de manera inmediata, completamente desocupado de bienes y de personas.
TERCERO: Se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.450.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses que van desde enero de 1997 hasta febrero de 2005, ambos inclusive, a razón de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) cada uno de ellos.
CUARTO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente litis.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de ley, se ordena la NOTIFICACION de las partes conforme lo preceptuado en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha, siendo las 12:00 del mediodía se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ROSANA SANCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM.
EXP. 2005-05.