REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL ESCORIAL.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.085.
DEMANDADOS: JOSÉ LUIS DA SILVA ABREU y YELITZA XIOMARA GUTIÉRREZ de DA SILVA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.681.857 y V-6.523.711, respectivamente. APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Ejecutiva).
Exp. Nº 1980.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 03 de Diciembre de 2004, por el ciudadano Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, plenamente identificado, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago correspondiente a las cuotas de condominio correspondiente desde el mes de Mayo de 1998, hasta abril de 2004, por un monto total de Un Millón Quinientos Sesenta y Tres Mil Doscientos Cuarenta Bolívares (Bs. 1.563.240,00).-
En fecha 07 de Diciembre de 2004, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose en consecuencia la citación de los demandados para que den contestación a la presente demanda.
En fecha 22 de Abril de 2005, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien Desistió del presente juicio y solicitó se le devolviera los originales consignados.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Carlos Enrique Ochoa Rodríguez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora tiene facultad expresa para desistir. Así se deja establecido.
No se requiere el consentimiento de la parte contraria, toda vez que al no haber sido citada, no se ha verificado el acto de contestación a la demanda. Así se declara.
La actora tiene capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones, por lo que se debe tener como válidamente efectuado el desistimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento en los mismos términos y condiciones expuestos por la actora, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Igualmente se acuerda la devolución de los originales solicitados previa certificación por secretaría.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once (11:00 a.m.) de la mañana.-
LA SECRETARIA,
ROSANA SÁNCHEZ MONTIEL.
AJFD/RSM/NEIL.
Exp. 1980.
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