REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: ANGEL RAFAEL MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.332.249.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: HUGO HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el Número 20.655.
DEMANDADA: TRANSPORTE HERMANOS GUERRA, C. A., sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Federal, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 235-A.
APODERADO DE LA DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ YOVERA PINTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.172.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE Nº 1735-03.-

-I-

En fecha 15 de Octubre de 2003, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 2003-0260, de fecha 13 de Octubre de este mismo año, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, entro en vigencia en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de fecha 13 de Agosto de 2002, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37504.-
Ahora bien, dicha Ley Orgánica suprime el Artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo que establecía la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer de materia laboral hasta por 25 salarios mínimos, y por consiguiente este Tribunal perdió competencia por la materia para seguir conociendo este tipo de procedimientos.
Sin embargo, tanto el Artículo 200 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como el Artículo 17 de la Resolución 2003-0260, antes indicada, prevén que los procesos Judiciales Laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por ellos hasta su decisión definitiva.
Dichas disposiciones coliden con el Artículo 197, Ordinal 1º de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, norma esta que establece lo siguiente:
“…Todas aquellas causas en donde no se hubiere dado contestación al fondo de la demanda serán remitidas al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las mismas se tramitarán de conformidad con las normas de esta Ley…”
Así pues, en atención al vacío legal antes descrito, y en ejercicio de sus funciones como Coordinadora del Circuito Judicial del Trabajo, la Doctora MILAGROS HERNANDEZ CABELLO, en fecha 20 de Noviembre de 2003 dicto el Decreto Nº 2, en el cual, y considerando la necesidad de orientar a los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial en cuanto a la implementación de la Ley en esta localidad, donde existe un número considerable de causas laborales en trámite, y que la nueva ley adjetiva no les asigna a los Juzgados competencia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, resolvió, entre otras cosas, lo siguiente:
1) Que aquellos expedientes donde no se haya producido la citación o contestación al fondo de la demanda, así como todas aquellas causas en donde estaba en trámite el nombramiento de defensor ad litem, cuestiones previas al día 15 de Octubre de 2003, deberían ser remitidos al Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo del Régimen Transitorio, quien continuará la tramitación de la causa conforme lo previsto en la Nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En razón de lo expuesto, y por cuanto de una revisión de las actas que integran el presente expediente se desprende que la causa en él contenida se encuentra dentro del supuesto contenido en el particular “SEGUNDO” del DECRETO Nº 2 de fecha 20 de noviembre de 2003 dictado por la Juez Coordinadora del Trabajo en el Circuito Judicial Guarenas, toda vez que en la misma no se ha trabado la litis, y por consiguiente no se ha establecido la relación procesal entre las partes, por estar pendiente de decisión las cuestiones previas promovidas por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, le es forzoso a este Juzgado declararse Incompetente por la materia para seguir conociendo del presente asunto.- ASI SE DECLARA.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA el conocimiento de este asunto en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Transitorio, del Circuito Judicial del Trabajo Guarenas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el expediente en su forma original mediante oficio.-
PUBLÌQUESE, REGISTRESE Y DÈJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISIÒN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
EL JUEZ

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA

ROSANA SANCHEZ MONTIEL