REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII y IX, inmueble que se encuentra ubicado en la Urbanización El Castillejo, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.973.880, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.085.
DEMANDADOS: ILSE SUSANA ROJAS ROSILLO y ALFREDO ENRIQUE GUERIN PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 6.339.531 y V- 10.111.180, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Cuotas de condominio).
EXPEDIENTE Nº 1932-04.
-I-
PARTE NARRATIVA
Por libelo presentado el veintidós (22) de julio de 2004, correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de Cobro de cuotas de condominio a que se contraen las presentes actuaciones.
Acompañados los recaudos respectivos se procedió a admitir la demanda por auto del día 28 de julio de 2004, ordenándose al efecto el emplazamiento de los codemandados para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 20 de agosto de 2004, conforme fue solicitado por la parte actora, se admitió la tramitación del procedimiento conforme los trámites de la vía ejecutiva y al efecto se decretó medida de embargo ejecutivo sobre el inmueble propiedad de los demandados que generó las cuotas de condominio cuyo cobro se accionó.
El 28 de octubre de 2004, comparecieron los demandados, debidamente asistidos de abogado, y el apoderado judicial de la demandante, y de mutuo acuerdo suspendieron el curso del proceso por un lapso de 30 días continuos contados a partir de esa fecha, exclusive.
En la oportunidad correspondiente para ello, luego de la continuación del procedimiento, los demandados no dieron contestación a la demanda interpuesta en su contra.
Abierta a pruebas la causa, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 24 de febrero de 2005, se fijó oportunidad para que tuviera lugar un acto conciliatorio entre las partes, el cual se celebró el día 02 de marzo de 2005, con la presencia de la codemandada ILSE SUSANA ROJAS ROSILLO y el apoderado actor CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, quienes solicitaron al Tribunal suspendiera el procedimiento hasta el día 30 de marzo del año en curso, fecha en la cual esperaban concretar el pago total de la deuda, así como también las cuotas que se siguieron venciendo hasta esa fecha.
El día 1º de abril de 2005, el apoderado actor solicita al Tribunal dicte la sentencia correspondiente, toda vez que ha transcurrido el lapso solicitado para que los demandados efectuaran el pago de la deuda, sin que ello hubiere ocurrido.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La litis quedó trabada de la siguiente manera:
El demandante plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que su mandante, la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII y IX, representa los intereses de toda la comunidad de copropietarios de ese Conjunto Residencial, que se encuentra ubicado en Guatire, Urbanización El Castillejo, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, y que está constituido por diversos edificios regidos por la Ley de Propiedad Horizontal.
2. Que al inmueble identificado como apartamento Nº 34-32, ubicado en el Edificio 34-1, segundo piso del Conjunto Residencial La Casona (Etapa 7), propiedad de los ciudadanos ILSE SUSANA ROJAS ROSILLO y ALFREDO ENRIQUE GUERIN PEREZ, le corresponde un porcentaje de condominio y cosas comunes, el que han dejado de cancelar desde el mes de mayo de 2001, hasta el mes de junio de 2004, adeudando la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.982.461,oo).
3. Que por tales razones procede a demandar el cumplimiento de dichas obligaciones y para ello escoge el procedimiento de la vía ejecutiva plasmado en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en atención a la ejecutividad que le otorga el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal a los recibos de condominio.
SEGUNDO: La citación de los demandados se verificó – conforme los parámetros del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil - el día 28 de octubre de 2004, con su comparecencia personal a los fines de solicitar la suspensión del procedimiento, pero el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir – en razón de la suspensión solicitada - a partir del día 27 de noviembre de 2004, exclusive, fecha en que venció el lapso de 30 días acordado por las partes.
Ahora bien, los demandados – pese a que tácitamente fueron citados - no concurrieron a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contiene la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es más que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste último todo cuanto haya pedido; dicha sanción se describe en el mismo texto de la norma comentada, en los términos siguientes:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

Se infiere del extracto de la norma citada, que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado, que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos, y ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDA CONSIDERACION: Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de los codemandados, se verificó – como se dijo antes - el día 28 de octubre de 2004, toda vez que comparecieron al proceso mediante diligencia a solicitar la suspensión del mismo, pero el lapso de emplazamiento comenzó a transcurrir – en razón de la referida suspensión del proceso - a partir del día 27 de noviembre de 2004, exclusive, fecha en que venció el lapso de suspensión de 30 días solicitado.
Sin embargo, los demandados no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y ASÍ SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En lo atinente al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una demanda de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO con fundamento en la ejecutividad que la Ley de Propiedad Horizontal le otorga a los recibos de condominio, la cual responde a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y ASÍ SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Ahora bien, falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca.
Los codemandados no promovieron, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio que pudiere enervar la demanda que fuere intentada en su contra.
En consecuencia de lo anterior por cuanto la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios que desvirtuaran en forma alguna la pretensión del actor, verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir, para quien aquí sentencia, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de los codemandados y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho, y ASÍ SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción por COBRO DE BOLIVARES (cuotas de condominio) interpuesta por el ciudadano JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII y IX, contra los ciudadanos ILSE SUSANA ROJAS ROSILLO y ALFREDO ENRIQUE GUERIN PÉREZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se condena a los ciudadanos ILSE SUSANA ROJAS ROSILLO y ALFREDO ENRIQUE GUERIN PÉREZ, antes identificados, a lo siguiente:
PRIMERO: Se condena a los demandados a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 1.982.461,oo) correspondientes a treinta y ocho (38) cuotas de condominio insolutas generadas durante los meses que van desde mayo de 2001, hasta junio de 2004, ambas inclusive, por el inmueble propiedad de los demandados, identificado al comienzo de este fallo, incluyendo los intereses moratorios discriminados en cada uno de los recibos.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a los demandados, por haber resultado totalmente vencidos en la presente litis.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEFINITIVAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,

YELIXZA LANDAETA ORTIZ.
En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

YELIXZA LANDAETA ORTIZ.
AJFD/YLO.
EXP. 1932-04.