REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: FELIX RUIZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.991.880.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: No tiene apoderado Judicial acreditado en autos el mismo se encuentra asistido por la abogada LUISA AURELIA ROMERO ECHARRY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.522.
DEMANDADOS: CARLOS ACOSTA y ANTONIO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.096.685 y V-6.212.585, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No tienen apoderados judiciales acreditados en autos.
MOTIVO: DESLINDE.
EXPEDIENTE Nº 649-97.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 15 de Julio de 1997, por el ciudadano Félix Ruiz Ramírez. En su carácter de parte actora, debidamente asistido por la profesional del derecho Luisa Aurelia Romero Echarry, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama que es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno y un local sobre el construido y el mismo tiene problemas de linderos y Deslinde con los demandados Carlos Acosta y Antonio Pérez.
Admitida la acción en fecha 17 de Julio de 1997, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de Deslinde.
En fecha 30 de Septiembre de 1997, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó se sirva practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 20 de Octubre de 1997, compareció por ante este Tribunal el alguacil de este Juzgado, Gumersindo Hernández Lara, quien consignó en tres (3) folios útiles, copias certificadas del libelo de demanda por cuanto no pudo citar a la parte demandada ciudadano Antonio Pérez, por cuanto el mismo manifestó que no iba a firmar ningún papel.
En fecha 20 de Octubre de 1997, este Tribunal acordó que la secretaria de este Tribunal librase Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Octubre de 1997, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado Boleta de Notificación a la parte demandada ciudadano Antonio Pérez Martín.
En fecha 21 de Enero de 1998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó se cite a los colindantes ciudadanos Carlos Acosta y Antonio Pérez, para el acto de Deslinde.
En fecha 27 de Enero de 1998, este Tribunal acordó emplazar a los colindantes Carlos Acosta y Antonio Pérez.
En fecha 31 de Marzo de 1998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero, en su carácter de autos, quien consignó en dos (2) folios útiles planilla de arancel Judicial.
En fecha 02 de Abril de 1998, este Tribunal acordó librar compulsa a la parte demandada.
En fecha 14 de Mayo de 1998, se llevó a cabo el Acto de Rectificación y Deslinde solicitado por la parte actora.
En fecha 18 de Mayo de 1998, este Tribunal acordó librar copias certificadas a las partes, a los fines de su protocolización.
En fecha 26 de Octubre de 1998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó a este Tribunal se sirva corregir las omisiones hachas en el Acto de Rectificación y Deslinde, y consignó copias simple y copia certifica que acreditan la propiedad, y solicito se le devuelvan los originales consignados.
En fecha 01 de Diciembre de 1998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó la Reposición de la causa hasta el estado de Rectificación y Deslinde.
En fecha 09 de Diciembre de 1998, este Tribunal acordó la Reposición de la presente causa hasta el estado de practicar nuevamente el deslinde solicitado.
En fecha 09 de Diciembre de 1998, este Tribunal acordó nuevamente la citación de los demandados.
En fecha 08 de abril de 1999, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero, en su carácter de autos, quien ratificó su solicitud, en el sentido de que le sean regresados documento original, previa certificación por secretaría.
En fecha 08 de abril de 1999, este Tribunal acordó la devolución del original solicitado.
En fecha 12 de Agosto de 1999, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 12 de Marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó le sean entregado los originales solicitados.
En fecha 29 de Marzo de 2001, este Tribunal acordó la devolución de los originales solicitados.
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por las partes en el presente Juicio fue en fecha 12 de Marzo de 2001, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, aún cuando se practico la citación de los demandados no se verificó el acto de deslinde ni se solicitó nueva oportunidad para su realización lo cual correspondía a la parte interesada.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 30 de Septiembre de 1997, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó se sirva practicar la citación de la parte demandada.
2. En fecha 21 de Enero de 1998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó se cite a los colindantes ciudadanos Carlos Acosta y Antonio Pérez, para el acto de Deslinde.
3. En fecha 31 de Marzo de 1998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero, en su carácter de autos, quien consignó en dos (2) folios útiles planilla de arancel Judicial.
4. En fecha 26 de Octubre de 1998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó a este Tribunal se sirva corregir las omisiones hachas en el Acto de Rectificación y Deslinde, y consignó copias simple y copia certifica que acreditan la propiedad, y solicito se le devuelvan los originales consignados.
5. En fecha 01 de Diciembre de 1998, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó la Reposición de la causa hasta el estado de Rectificación y Deslinde.
6. En fecha 08 de abril de 1999, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Luisa Romero, en su carácter de autos, quien ratificó su solicitud, en el sentido de que le sean regresados documento original, previa certificación por secretaría.
7. En fecha 12 de Marzo de 2001, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Luisa Romero en su carácter de autos, quien solicitó le sean entregado los originales solicitados.
Ahora bien, a partir del día 12 de Marzo de 2001, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, pués aún cuando se practicó la citación de los demandados no se verificó el acto de deslinde ni se solicitó nueva oportunidad para su realización, lo que correspondía a la parte interesada, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 12 de Marzo de 2002. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por DESLINDE, incoado por FELIX RUIZ RAMÍREZ, contra CARLOS ACOSTA y ANTONIO PÉREZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los 05 días del mes de Abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,
EMMA GARCIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,
EMMA GARCIA
AJFD/EG/NEIL
EXP. 649-97.-
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