REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: CONJUNTO RESIDENCIAL LOS ROBLES.
APODERADO DEL DEMANDANTE: ROBERTO ENRIQUE DYER G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.700.
DEMANDADO: ROMMEL DOUGLAS DIAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.529.749.
APODERADO DEL DEMANDADO: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
EXP. Nº 1958-2004.
-I-
Se inicia el presente juicio por libelo presentado en fecha 09 de septiembre de 2004, mediante el cual y por las razones explanadas en él, se demanda al ciudadano ROMMEL DOUGLAS DIAZ AVILA.
En fecha 17 de septiembre del mismo año, se procedió a la admisión de la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado, siendo reformada la misma y admitida su reforma en fecha 26 de octubre de 2004.
Mediante diligencia de fecha 04 de abril de 2005, el abogado ROBERTO DYER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, DESISTE del procedimiento y de la acción y solicita la suspensión del a medida decretada en el presente juicio y la devolución de los originales cursantes desde el folio 12 al folio 35.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, este Tribunal observa:
-II-
Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal…”
El artículo 264 eiusdem, por su parte, señala:
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”
En el mismo orden de ideas, expresa el artículo 265 del mismo texto legal, lo que a continuación se transcribe:
“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”
Así, pues, se define como desistimiento, el acto dispositivo equivalente a la renuncia del procedimiento judicial instaurado o del derecho reclamado, según expresamente se indique.
De acuerdo a las normas transcritas, aún cuando el acto del desistimiento es irrevocable, necesariamente debe tenerse por consumado mediante la homologación que le imparte el órgano jurisdiccional. Para proceder a ello se requiere que se cumplan los supuestos contenidos en las normas transcritas, y que además, el apoderado esté expresamente facultado para ello en atención a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, el actor tiene capacidad suficiente para desistir del procedimiento conforme al transcrito artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata sobre una materia en la cual no están prohibidas las transacciones mas no es así de la acción pues no existe en el poder facultad expresa para disponer del derecho en litigio. En consecuencia se debe tener como válidamente efectuado solo el desistimiento del procedimiento. Así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento expuesto por el actor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo da por consumado y ordena se proceda, respecto de dicho desistimiento, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Se suspende la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 08 de noviembre del año 2004, ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda y archívese el expediente.-
Devuélvanse los documentos originales solicitados en autos, para lo cual se insta a la parte actora a consignar las respectivas fotocopias a los fines de su certificación.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA EN ELCOPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

EMMA YARITZA GARCIA.
En la misma fecha se publicó, registró la anterior decisión siendo las doce del mediodía y se libro oficio N° 2860-192, al Registrador Inmobiliario correspondiente.-
LA SECRETARIA ACC.,

EMMA YARITZA GARCIA R.




AJFD/EYG/jg.
EXP. 1958-04