REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 06 de abril de 2005.
194º y 146º
Admitida como fue la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO intentada por la sociedad mercantil ENTRE AMIGOS SALAD BAR, C. A. contra YAJAIRA INES GONZALEZ ROMERO y FRANCISCO RENE PADRÓN MEJIAS contenida en el expediente Nº 2021-05, y consignados como fueron los requerimientos hechos en el auto de fecha 05 de abril de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea el representante legal de la empresa demandante en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que según documento privado suscrito en fecha 15 de marzo de 2004, su representada celebró un contrato de arrendamiento con los demandados, el cual tuvo por objeto un inmueble propiedad de ésta, constituido por un local comercial distinguido con la letra y número T-5, ubicado en el Nivel Terraza, Piso 2, del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que dicho contrato fue celebrado por un tiempo de un año contado a partir del 15 de marzo de 2004, prorrogándose por períodos iguales, siempre que alguna de las partes no manifestare a la otra, con 60 días de anticipación a su vencimiento, por escrito, su deseo de no prorrogarlo.
3) Que por efecto de su prórroga la relación contractual se ha mantenido, siendo renovado automáticamente el 15 de marzo de 2005, por lo qu se encuentran en presencia de un contrato de arrendamiento con vencimiento a tiempo determinado.
4) Que el canon de arrendamiento se estableció en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales.
5) Que en el contrato se estableció que los arrendatarios deberán pagar el condominio, luz, impuestos municipales, bimensualmente la patente y anualmente la licencia de licores.
6) Que las partes acordaron como causas de terminación de la relación contractual el incumplimiento de una cualquiera de sus cláusulas, y a título ilustrativo se enunciaron: falta de mantenimiento y/o conservación del inmueble, el abandono del inmueble, el deterioro del inmueble, la insolvencia o atraso en el pago de los servicios del inmueble.
7) Que igualmente se pactó que el incumplimiento de una cualquiera de las cláusulas del contrato daría lugar a su resolución, a exigir la desocupación inmediata del mismo y a demandar la indemnización por los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
8) Que los arrendatarios han incumplido no una sino varias de las obligaciones que asumieron al suscribir el contrato, , siendo la primordial aquella referente a la conservación del inmueble, toda vez que, conforme se evidenció de inspección practicada por este mismo Tribunal en fecha 31 de marzo de 2004, se pudo constatar los deterioros del inmueble, entre los que se cuentan el desprendimiento parcial de sus goznes o bisagras de una puerta batiente ubicada antes de la puerta de acceso; el desorden y suciedad imperante en el inmueble; el descuido y suciedad de los pisos y mobiliario existente; el desprendimiento de las puertas del mueble aéreo o gabinete que sirve de depósito de la vajilla y utensilios de cocina; la suciedad imperante en el piso del área exterior del local o área de consumo del público; el deterioro del techo del área de consumo del público; El deterioro y suciedad del mobiliario ubicado en el área de consumo del público; la apariencia de abandono que presenta el inmueble.
9) Que de lo expresado se puede colegir que existen marcadas evidencias de deterioro del inmueble dado en arrendamiento, las cuales nunca se podrían atribuir al normal uso del mismo, ni mucho menos al transcurrir del tiempo, lo que hace – a su criterio – procedente la resolución del contrato suscrito entre las partes, y en consecuencia que deben restituirlo a su representada en las mismas buenas condiciones en que declaró recibirlo, y completamente desocupado de bienes y de personas, al igual que totalmente solvente en los servicios que conlleva su legalidad de funcionamiento, como son condominio, patente, licencia de licores e impuestos municipales, ninguno cancelados hasta la fecha de introducción de la demanda.
10) Por lo expuesto procede a reclamar judicialmente para que los demandados convengan o sean condenados a:
a) En la Resolución del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes el 15 de marzo de 2004.
b) Entregar a su representada el inmueble dado en arrendamiento, de manera inmediata, completamente desocupado de bienes y de personas.
c) Pagar las costas y costos del juicio.
SEGUNDO: Acompaña al libelo los siguientes instrumentos:
1) Copia del documento constitutivo estatutario de la empresa demandante ENTRE AMIGOS SALAD BAR, C. A.
2) Original del Contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 15 de marzo de 2004, cuya resolución se solicita.
3) Copia del documento de propiedad del inmueble objeto de la acción, a favor de la demandante sociedad mercantil ENTRE AMIGOS SALAD BAR, C. A.
4) Original de la Inspección Ocular evacuada por este Tribunal en el inmueble objeto de la acción, en fecha 31 de marzo de 2005.
TERCERO: El representante legal de la demandante pide en su libelo se decrete MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO de conformidad con lo establecido en el artículo 599 ordinal 7º, del Código de Procedimiento Civil, y que se le designe depositaria del mismo.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultara vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho. Sin embargo, para el caso que nos ocupa, por tratarse de una medida de secuestro, conforme la doctrina y jurisprudencia resulta suficiente – a los efectos de éste requisito - la ocurrencia del supuesto de hecho contenido en la causal invocada del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si la accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Estima este juzgador que de los documentos que cursan en autos, surge la presunción del derecho que se pretende puesto que, de un lado, se desprende la condición de la demandante de propietaria del inmueble arrendado y, de otro, las estipulaciones que, contractualmente, fueron adoptadas al momento de suscribir el contrato acompañado (tiempo de duración, canon de arrendamiento, pago de los servicios, pago de las cuotas de condominio, estipulaciones respecto de la terminación anticipada del contrato.).
En consecuencia, están llenos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la causal invocada del artículo 599 eiusdem para que proceda el decreto de la medida cautelar solicitada. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Llenos como se encuentran los requisitos concurrentes para el decreto de la cautelar solicitada, es necesario esclarecer la forma como debe ser decretada y practicada la misma.
Señala el artículo 599, ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se indica:
“Se decretará el secuestro:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa…”
En el mismo orden de ideas, señala el único aparte del ordinal 7º del referido artículo, lo que a continuación se transcribe:
“…En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del Ordinal 5º, podrán exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello…”
Ahora bien, existe la presunción del derecho que se reclama, y además prueba en autos que demuestra que efectivamente la demandante es titular del derecho de propiedad del inmueble de autos, razón por la cual le es dable a este Juzgador ordenar, como en efecto ordenará, el depósito en la persona del ciudadano JOEL JESUS NIEVES GARCÍA, en su carácter de Gerente de Producción de la sociedad mercantil ENTRE AMIGOS SALAD BAR, C. A., tal y como fue solicitado por ésta. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En consecuencia, este Tribunal, pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta el SECUESTRO del inmueble objeto de la presente acción, constituido por local comercial distinguido con la letra y número T-5, ubicado en el Nivel Terraza, Piso 2, del Centro Comercial Oasis Center, situado en la Avenida Intercomunal Guarenas-Guatire, sector Hacienda Vega Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Se designa Depositaria Judicial del inmueble a secuestrar, a su propietaria sociedad mercantil ENTRE AMIGOS SALAD BAR, C. A., en la persona de su Gerente de Producción, ciudadano JOEL JESÚS NIEVES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-10.098.143, o en la persona de uno cualquiera de sus apoderados judiciales YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ o CARLOS ENRIQUE OCHO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 10.136.328 y V- 6.973.880, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.038 y 41.085, respectivamente, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley ante el Juez Ejecutor competente, antes de la práctica de la medida, quedando el inmueble afecto para responder de las resultas del proceso a la parte demandada.
3) Que para el caso de Depósito Necesario, se designa Depositaria Judicial de los bienes muebles propiedad de los codemandados que pudieren encontrarse en el inmueble a secuestrar, a la firma Depositaria Judicial LA R. C., C. A. en la persona de su apoderado, ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.969.493, quien deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de Ley antes de la práctica de la medida en cuestión ante el Juez Ejecutor competente.
4) En caso de requerirse el Depósito Necesario de bienes muebles propiedad de los codemandados existentes en el inmueble se designa como perito avaluador al ciudadano JULIO CESAR GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.242.719, quien también deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley antes de la práctica de la medida decretada.
5) Que en el interior del inmueble se encuentran bienes muebles propiedad de la parte demandante, los cuales según el contrato de arrendamiento accionado, constan de un inventario anexo al mismo, por lo cual, si así fuere indicado por la parte actora y corroborado por el Juez Ejecutor, no deberá decretar depósito sobre tales bienes.
Para la práctica de la medida de secuestro decretada se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de esta Circunscripción Judicial y tales efectos, se ordena librar Despacho con las inserciones correspondientes, y remitir el mismo anexo a oficio al Juzgado comisionado. Cúmplase.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. EMMA GARCIA.