REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES C.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 24 de Abril de 1992, bajo el Nro. 9, Tomo 38-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN MILANO SILVERA, RAMÓN HERNÁNDEZ APONTE y ALEJANDRO ORTEGA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.691, 4.810 y 8.234, respectivamente.-
DEMANDADA: ALBERTINA MARIA PACHECO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.252.584.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: INTIMACIÓN.-
EXPEDIENTE Nº 356-95.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 11 de abril de 1995, por los abogados José Ramón Milano Silvera, Ramón Hernández Aponte Y Alejandro Ortega, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman el pago de la letra cambio librada por la parte demandada ciudadana Albertina Maria Pacheco, para ser cobrada por el Centro Medico Hospital Privado San Martín De Porres C.A.-
Admitida la acción en fecha 18 de abril de 1995, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 30 de Mayo de 1995, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 6450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Junio de 1995, este Tribunal acordó la intimación de la parte demandada por medio de carteles.
En fecha 14 de Agosto de 1995, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó carteles de intimación.
En fecha 07 de Febrero de 1996, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal se sirva designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 08 de Febrero de 1996, este Tribunal acordó designar defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 28 de Febrero de 1996, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ MAITA, quien aceptó el Cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 04 de Marzo de 1996, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 05 de Marzo de 1996, este Tribunal acordó la citación del Defensor Ad-Litem.
En fecha 27 de Noviembre de 1996, comparecido por ante este Tribunal el Alguacil Gumersindo Hernández Lara, quien consignó boleta de intimación y copia certificada, por cuanto el Defensor Ad-Litem José Maita se negó a firmar la boleta.
En fecha 12 de agosto de 1999, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 04 de Marzo de 1996, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 30 de Mayo de 1995, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la intimación de la parte demandada por medio de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 6450 del Código de Procedimiento Civil.
2. En fecha 14 de Agosto de 1995, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó carteles de intimación.
3. En fecha 07 de Febrero de 1996, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó a este Tribunal se sirva designar Defensor Ad-Litem a la parte demandada.
4. En fecha 04 de Marzo de 1996, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la citación del Defensor Ad-Litem.
Ahora bien, a partir del día 04 de Marzo de 1996, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 04 de Marzo de 1997. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento por INTIMACIÓN ha incoado CENTRO MEDICO HOSPITAL PRIVADO SAN MARTÍN DE PORRES C.A., contra ALBERTINA MARIA PACHECO, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los 06 días del mes de Abril de 2005. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,

EMMA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,

EMMA GARCÍA
AJFD/EG/NEIL.
EXP. 356-95.-