REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE

DEMANDANTE: ANTONIO TILMAQUIN SOLARTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.084.762.-
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOAQUIN ACEVEDO PÉREZ, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.061.
DEMANDADOS: CARLOS IGNACIO HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA SOLARTE de HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.120.705 y V-9.655.067, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No tienen apoderado judicial acreditado en autos.
MOTIVO: REIVINDICACION.
EXPEDIENTE Nº 664-97.
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 18 de Septiembre de 1997, por el ciudadano Joaquín Acevedo Pérez, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama que su mandante es propietario de un inmueble identificado con el Nro. 40, situado en la avenida El Cementerio, de la ciudad de Guatire, y que dicho inmueble ha sido poseído materialmente desde hace 4 años por los ciudadanos Carlos Ignacio Hernández Y Carmen Cecilia Solarte De Hernández, sin su consentimiento y quienes se niegan a entregarlo.
Admitida la acción en fecha 23 de Septiembre de 1997, se ordenó el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 1997, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de los demandados y se habilite las horas de la noche para la citación de los mismos.
En fecha 21 de Octubre de 1997, este Tribunal acordó la habilitación del tiempo necesario para la citación de los demandados.
En fecha 03 de Noviembre de 1997, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Gumersindo Hernández Lara, quien consignó en tres (3) folios útiles boleta de citación y compulsa a nombre de Carlos Ignacio Hernández, a quien no pudo citar por cuanto la ciudadana carmen Cecilia Solarte de Hernández le manifestó que ella era su esposa y que el mismo no se encontraba en ese momento.
En fecha 10 de Noviembre de 1997, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada ciudadano Carlos Ignacio Hernández, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de Diciembre de 19997, este Tribunal acordó la citación del co-demandado ciudadano Carlos Ignacio Hernández mediante Carteles.
En fecha 23 de Diciembre de 1997, la secretaria de este Juzgado hizo entrega del Cartel de citación al abogado Joaquín Acevedo Pérez.
En fecha 23 de Diciembre de 1997, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado un Cartel de citación en el inmueble Nro. 40, ubicado en la Avenida Principal del Cementerio de esta ciudad de Guatire.
En fecha 15 de enero de 1998, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios “La Voz” y “Ultimas Noticias”.
En fecha 27 de enero de 1998, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la reposición de la presente causa hasta el estado de nueva citación por carteles.
En fecha 16 de Febrero de 1998, este Tribunal Repone la causa hasta el estado de nueva citación por medio de carteles.
En fecha 02 de abril de 1998, la secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber fijado un Cartel de citación en la casa que se encuentra ubicada al lado de la capilla Nuestra Sra. Del Rosario del Cementerio en la Avenida el Cementerio de esta ciudad de Guatire.
En fecha 10 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicito copias simples.
En fecha 12 de Agosto de 1999, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así pues, la última actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 10 de Agosto de 1999, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.


-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 20 de Octubre de 1997, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de los demandados y se habilite las horas de la noche para la citación de los mismos.
2. En fecha 10 de Noviembre de 1997, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó la citación de la parte demandada ciudadano Carlos Ignacio Hernández, por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
3. En fecha 15 de enero de 1998, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios “La Voz” y “Ultimas Noticias”.
4. En fecha 27 de enero de 1998, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó la reposición de la presente causa hasta el estado de nueva citación por carteles.
5. En fecha 10 de Agosto de 1999, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicito copias simples.
Ahora bien, a partir del día 10 de Agosto de 1999, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 10 de Agosto de 2000. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por REIVINDICACION, incoado por ANTONIO TILMAQUIN SOLARTE, contra CARLOS IGNACIO HERNÁNDEZ y CARMEN CECILIA SOLARTE de HERNÁNDEZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los 06 días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,
EMMA GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,
EMMA GARCÍA
AJFD/EG/NEIL
EXP. 664-97.-