REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE


DEMANDANTE: INVERSIONES ADMYSER, C. A., sociedad mercantil, debidamente inscrita por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Enero de 1988, bajo el Nº 2, Tomo 53-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDANTE: JAIME GARCÍA RENGEL y LUIS ENRIQUE TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 15.821 y 69.139, respectivamente.
DEMANDADA: CRISTINA BURGOS CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.032.344.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial y le fue designada Defensora Judicial en la persona de YDA ALEJANDRA FEO RODRIGUEZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.038.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº 1458-02.

-I-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 08 de julio de 2002, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de la demandada distinguido como apartamento Nº PB-F, Planta Baja, del Edificio Nº 3 Aries, del Conjunto Residencial Antares del Ávila, ubicado en la Hacienda El Ingenio, Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que señalan insolutas, correspondientes a los meses que van desde abril de 1999 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.369.409,83).
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 11 de julio de 2002, ordenándose el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda conforme lo tramites del juicio breve en atención a la cuantía del asunto.
Infructuosas como resultaron las gestiones del Alguacil del Tribunal para lograr la citación personal de la demandada, a solicitud de la representación judicial de la actora, se practicó la citación por carteles conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2003, el Juez titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
No habiendo comparecido la demandada al llamamiento por carteles, en fecha 27 de octubre de 2003, se le designó defensora judicial en la persona de la abogada YDA ALEJANDRA FEO, quien luego de ser notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de cumplirlo bien y fielmente.
Tras haber aceptado el cargo, y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expresado en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, la Defensora Judicial designada a los demandados procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus representados, acto que tuvo lugar el 19 de mayo de 2004.
Ninguna de las partes promovió pruebas en el lapso legal para ello.
Llegada como ha sido la oportunidad de dictar sentencia y no habiendo ningún impedimento subjetivo por parte del sentenciador para hacerlo, este Tribunal pasa a pronunciar su fallo y al efecto OBSERVA:

-II-
PARTE MOTIVA

La litis en este proceso quedó trabada de la manera que se describe a continuación:
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que su representada es administradora del Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL AVILA, UBICADO EN LA Hacienda el Ingenio, situada en la población de Guatire, jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2) Que al apartamento distinguido con las siglas PB-F de la Planta Baja, el cual forma parte del Edificio Nº 3 (ARIES) del mencionado conjunto Residencial le corresponde cancelar por concepto de las cuotas de condominio de los meses que van desde abril de 1999 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.369.409,83).
3) Que hasta la fecha de interposición de la demanda habían resultado inútiles las gestiones tendientes a obtener el pago de la deuda de condominio del apartamento citado, y en acatamiento a lo acordado por la Junta de Condominio de copropietarios celebrada el 01 de enero de 2002, fue facultada su representada para realizar las gestiones judiciales tendientes a obtener su cobro.
4) En razón de lo expuesto demanda para obtener de la propietaria del inmueble en cuestión, ciudadana CRISTINA BURGOS CARDENAS, plenamente identificada al comienzo de este fallo, el pago de las cuotas de condominio insolutas, antes descritas, y además el pago de las costas y costos del proceso más los honorarios de abogado. Solicitan además la corrección monetaria o indexación.
SEGUNDO: En el acto de contestación de la demanda, la Defensora Judicial designada a la demandada, en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representada por no ser ciertos los hechos expresados en la misma ni asistirle el derecho
2) Manifestó que en caso de ponerse en contacto con su representada procedería a promover las pruebas necesarias para enervar las pretensiones de la actora.
TERCERO: La parte actora trajo a los autos el siguiente material probatorio:
a) Copia fotostática del instrumento poder que acredita la representación de los abogados de la demandante, instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público o auténtico, y al no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
b) TREINTA Y OCHO (38) recibos de condominio, correspondientes a las cuotas generadas por el apartamento PB-F del Edificio 3 del Conjunto Residencial ANTARES DEL ÁVILA, durante los meses que van desde abril de 1999 hasta mayo de 2002, ambos inclusive, planillas que – conforme las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuota que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.
c) Copia certificada del documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda (ahora Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda), en fecha 03 de febrero de 1999, registrado bajo el Nº 20, Tomo 06, Protocolo 1º, mediante el cual la demandada adquiere en propiedad el inmueble cuyas cuotas de condominio están siendo reclamadas a través de este procedimiento. Dicho instrumento reúne las condiciones del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y como tal lo valora el Tribunal. ASI SE DECLARA.
CUARTO: Vista la forma como quedó trabada la litis y analizado como fue el material probatorio aportado, este Tribunal pasa a decidir conforme lo alegado y probado, y para ello estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: La acción incoada tiene su fundamento en las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal a los propietarios de inmuebles sometidos a dicho régimen, en especial aquellas contenidas en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la citada Ley.
En efecto, la demandante, INVERSIONES ADMYSER, C. A., aduce que la demandada le adeuda unas cantidades de dinero correspondientes a cuotas de condominio generadas por el mantenimiento de las áreas comunes del conjunto Residencial Antares del Ávila, generadas por el inmueble propiedad de ésta que se encuentra situado en el mismo.
Ante la negativa y rechazo de la parte demandada a los términos de la demanda, conforme el dispositivo del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se circunscribe a determinar si realmente existen las obligaciones demandadas y, en ese caso, si la demandada efectivamente se encuentran en mora de su cumplimiento o si, por el contrario, ésta no tiene obligaciones pendientes para con la demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
SEGUNDA CONSIDERACION: En primer lugar, ha quedado tácitamente reconocida la cualidad de la empresa INVERSIONES ADMYSER, C. A. como administradora del inmueble que efectivamente se encuentra sometido al Régimen de Propiedad Horizontal, conforme se evidencia del documento de propiedad del mismo, el cual tiene pleno valor probatorio de esa circunstancia. ASI SE DECIDE.
De tal manera, conforme lo expresa el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, las planillas o recibos pasados por la administradora del Conjunto, respecto de los gastos y contribuciones para el mantenimiento de las cosas comunes señaladas en la Ley y en el propio documento de Condominio, a la propietaria del el apartamento PB-F del Edificio 3 del Conjunto Residencial ANTARES DEL ÁVILA, tienen fuerza ejecutiva y hacen plena prueba de las obligaciones cuya ejecución se pretende mediante esta acción. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
Los recibos de condominio que se señalan como adeudados aparecen expedidos a nombre de CRISTINA BURGOS, persona que fue señalada como demandada en la relación procesal contenida en esta causa.
Además de lo anterior, las obligaciones cuya ejecución se pide son “Propter Rem” es decir, siguen a la propiedad del inmueble, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, independientemente de la persona sobre quien recaiga la titularidad de dicha propiedad, la cual indiscutiblemente ha quedado demostrada a favor de la demandada de autos. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: Ahora bien, negada la existencia de la obligación, por efecto del referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte demandada la carga de probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, cosa que no hizo en el término probatorio correspondiente.
Por consiguiente, le es forzoso a este Juzgador declarar que la acción de cobro de cuotas de condominio, resulta a todas luces procedente, como en efecto será declarado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECIDE.
CUARTA CONSIDERACION: Tratándose de una obligación dineraria, y como quiera que el efecto inflacionario ocurrido en el País es un hecho notorio que no necesita ser probado, estima este Juzgador ajustado a derecho conceder a la parte demandante la corrección monetaria o indexación de las sumas sobre las que va a recaer la condena, la cual deberá ser precisada mediante experticia complementaria del fallo, tomando como base los índices de inflación emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas de condominio hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme. ASI SE DECLARA.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentó la sociedad mercantil INVERSIONES ADMYSER, C. A. contra CRISTINA BURGOS CARDENAS, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
En consecuencia, se condena a la demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.369.409,83), a que ascienden las cuotas de condominio generadas por el inmueble propiedad de la demandada, correspondientes a los meses comprendidos entre abril de 1999 y mayo de 2002, ambos inclusive.
SEGUNDO: La cantidad que arroje una experticia complementaria del fallo que se ordena realizar, por concepto de la INDEXACION de la cantidad señalada en el particular anterior, tomando como base los índices de inflación emitidos en el Boletín del Banco Central de Venezuela, desde la fecha de exigibilidad de cada una de las cuotas de condominio, hasta la fecha en que la presente decisión haya quedado definitivamente firme.
TERCERO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en la presente litis.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta fuera de los lapsos de Ley, se ordena la NOTIFICACIÓN de las partes a tenor de lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no se computaran los lapsos para la interposición de los recursos a los que hubiera lugar.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,

ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,

EMMA YARITZA GARCIA RODRIGUEZ.
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo la 1:00 de la tarde.-
LA SECRETARIA ACC.,

EMMA YARITZA GARCIA RODRIGUEZ.
AJFD/EYGR.
EXP. 1458-02.