REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: DOMÉNICO FERRARI, italiano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.341.058.
APODERADA DEL DEMANDANTE: ROSA LUCILA VARGAS MENDOZA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.875.
DEMANDADA: MARIA ELENA ZERPA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.259.713.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: JUAN MARÍA PRADO HURTADO, LILI FUENTES y HUGO DARÍO ALARCÓN PEDRAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.007, 82.215 y 82.904, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).
EXPEDIENTE Nº 1578-03.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado por la representación judicial del demandante el 15 de enero de 2003, mediante el cual se pretende – a través del procedimiento de intimación previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil – el cobro de una cantidad de dinero derivada de una serie de cambiales que sirven de fundamento de la acción.
En fecha 20 de enero de 2003, se dictó el correspondiente decreto de intimación, ordenándose en el mismo el emplazamiento de la demandada para que pagara o acreditara el pago de las sumas que se le reclaman, o e su defecto formulara la oposición a la que se contrae el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de diciembre de 2003 se practicó la intimación personal de la demandada, según se evidencia de la diligencia suscrita al efecto por el Alguacil del Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción Judicial, quien recibió la compulsa de intimación negándose a firmar el recibo de la misma.
El 22 de marzo de 2004, la Secretaria del Juzgado del Municipio Plaza de esta Circunscripción, a quien se comisionó al efecto, manifestó haber entregado la boleta de notificación librada a la demandada en la que – conforme las previsiones del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil – se le informa la declaración rendida por el Alguacil de ese Tribunal relativa a su intimación personal, actuaciones que fueron agregadas al expediente por auto de fecha 20 de abril de 2004.
Mediante escrito presentado el 05 de mayo de 2004, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, abogado JUAN MARIA PRADO HURTADO, plenamente identificado al comienzo de este fallo, formuló oposición al decreto de intimación, conforme las previsiones del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
El 17 de mayo de 2004, siendo la oportunidad correspondiente para ello, el apoderado de la demandada, antes mencionado, en lugar de dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada como ha sido la oportunidad para decidir, prima facie, la cuestión previa referida a la incompetencia del Tribunal para continuar conociendo de la acción incoada en razón del procedimiento elegido para su sustanciación, este Tribunal pasa de seguidas a hacerlo, y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERO: El apoderado de la demandada, fundamenta la cuestión previa promovida en los siguientes aspectos:
1. Señala que este Tribunal no es competente para conocer del presente asunto en razón que la parte demandada no tiene su domicilio en el Municipio Zamora del Estado Miranda, sino en el Municipio Plaza del mismo Estado.
2. Que tal afirmación se encuentra corroborada por los exhortos solicitados por la parte actora para que fuese el Juzgado del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, quien practicara la intimación de la demandada.
3. Que además las letras de cambio que sirven de fundamento a la acción, tienen como dirección del librado la ciudad de Guarenas, por lo que el Tribunal competente para conocer de la acción es el Juzgado del Municipio Plaza y no este Tribunal.
4. Que el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil determina, como competente para conocer d las demandas relativas al procedimiento por intimación, al Juez del domicilio del deudor competente por la materia y por la cuantía, pudiéndose relajar esa competencia únicamente en el caso de que hubiere habido en la negociación, de la cual se desprende la existencia de la obligación, elección de domicilio.
5. Que en el caso que nos ocupa no ha habido elección de domicilio por las partes intervinientes en la formación de las letras de cambio accionadas, por lo que no podía interponerse ante este Juzgado.
SEGUNDO: La parte actora, por intermedio de su representación judicial, trató de contradecir la cuestión previa opuesta, y en su descargo promovió pruebas para enervarla. Sin embargo, tales actuaciones resultan contrarias al ordenamiento jurídico adjetivo, toda vez que, conforme lo prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Así pues, que cualquier otra actuación realizada con posterioridad a ese lapso resulta extemporánea y debe ser desechada del proceso. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Pues bien, para resolver acerca de la incompetencia aducida este Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: Fundamenta la parte demandada promovente de la cuestión previa, la incompetencia denunciada, en el supuesto contenido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, es decir en la competencia funcional atribuida exclusivamente al Juez del domicilio del deudor competente por la materia y por la cuantía, para conocer de las demandas por el procedimiento de intimación.
Efectivamente, la norma en comento atribuye competencia exclusiva para el conocimiento de las demandas por el procedimiento monitorio, al Juez del domicilio del deudor que tenga además competencia por la materia y por la cuantía de la acción.
En el caso que nos ocupa, por tratarse de obligaciones que constan de letras de cambio, y como quiera que el domicilio del deudor es requisito formal para la validez de tales instrumentos – en atención a las previsiones del tercer aparte del artículo 411 del Código de Comercio – debe aparecer identificado expresamente en el cuerpo de las cambiales. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA CONSIDERACION: De una revisión del contenido de las letras que sirven de fundamento de la acción que ocupa la atención del Juzgador, se puede colegir con meridiana claridad que la dirección de la demandada MARÍA ELENA ZERPA es la siguiente: Calle Páez, Sector la Llanada, El Rincón del Samán, locales C-4 y C-5, Guarenas, Estado Miranda.
Asimismo, de las actuaciones realizadas por la parte demandante en el expediente para el logro de la intimación de la demandada, se puede también determinar con precisión que efectivamente ésta tiene su domicilio en la ciudad de Guarenas o al menos lo tenía para el momento de incoarse el procedimiento de intimación. ASI SE DECLARA.
TERCERA CONSIDERACION: En virtud de ello, es forzoso para quien aquí decide, declarar que efectivamente este Tribunal es incompetente para seguir conociendo de la presente causa, en virtud que no es el Juez del domicilio de la deudora, siendo el competente para continuar con la sustanciación del proceso el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas.
Por ello, lo ajustado a derecho en este caso es declinar – como en efecto será declinada – la competencia funcional en el Juzgado antes citado, y ordenar la inmediata remisión del expediente al mismo, para la prosecución del proceso y la resolución del resto de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Tribunal por el territorio o funcional, para seguir conociendo de la presente causa.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se ordena remitir el expediente en su forma original, mediante oficio, vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber sido totalmente vencida en la presente incidencia.
CUARTO: Como quiera que la presente decisión fue dictada fuera de los lapsos de Ley, NOTIFIQUESE A LAS PARTES conforme lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos de ley.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,
EMMA YARITZA GARCÍA RODRIGUEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 12:00 del mediodía.
LA SECRETARIA ACC.,
EMMA YARITZA GARCÍA RODRIGUEZ.
AJFD/EYGR.
EXP. 1578-03
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