REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
Guatire, 08 de abril de 2005.
194º y 146º
Admitida como fue la demanda por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) intentada por LUIS FRANCISCO MELÉNDEZ y JOEL ANTONIO RIVERO VILLANUEVA contra RODOLFO CANACHE y GLADIS CELINA ALFONSO CAMACHO y aportados como han sido los requerimientos contenidos en el auto de fecha 01 de marzo de 2005, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en su libelo y al efecto OBSERVA:
PRIMERO: Plantea la parte actora en su libelo, en términos generales, lo siguiente:
1) Que actúan en su carácter de endosatarios en procuración del ciudadano HORACIO TORREALBA, de una letra de cambio, aceptada para su pago por el ciudadano RODOLFO CANACHE y avalada por la ciudadana GLADIS CELINA ALFONSO CAMACHO, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) para ser pagada en fecha 17 de noviembre de 2004.
2) Que pese a las gestiones de cobro amistoso y extrajudicial que le ha hecho su endosante al obligado principal como a su avalista, no se ha podido lograr el pago de la letra.
3) Que por tal motivo, en nombre de su endosante demandan a los ciudadanos RODOLFO CANACHE y GLADIS CELINA ALFONSO CAMACHO, para que paguen la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000,oo) por concepto de la deuda principal, así como también los intereses legales vencidos, calculados a la rata del Uno Por Ciento (1%) mas los que puedan seguir transcurriendo hasta el momento del cumplimiento definitivo de esta obligación, así como las costas y costos que se involucren en el presente juicio.
SEGUNDO: Acompañan al libelo los siguientes instrumentos:
1) Original de la Letra de Cambio objeto de la acción.
2) Copia del documento de propiedad del inmueble de los demandados, otorgado en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 37, Protocolo 1º, Tomo 18.
TERCERO: Los actores piden en su libelo se decrete MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble propiedad de los demandados.
En relación con tal pedimento cautelar, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil contiene los principios que rigen lo relativo a las medidas cautelares; en tal sentido, la norma en comento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Del texto transcrito se colige que para la procedencia de la medida cautelar deben estar llenos, de manera concurrente, los siguientes extremos:
1. Que exista presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , y,
2. Que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La doctrina ha denominado tales requisitos como “periculum in mora y fumus boni iuris”.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que el accionante resultare vencedor pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En tal virtud, para el caso de autos, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: Establece el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo que a continuación se transcribe:
“...Cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor...”
Por su parte, el articulo 646 ejusden dispone:
“..Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, (...) o en letras de cambio (...), el Juez a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o comprueba solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida (...)”.
La citada norma establece dos supuestos de hecho distintos, a saber:
a) Si la demanda se basa en documento público, documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros instrumentos negociables, el poder cautelar constituye un deber: “el Juez a solicitud del demandante decretará”. En este primer supuesto, es la misma Ley la que dá por cumplidos los extremos concurrentes exigidos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
b) Para los demás casos, ya el Juez no queda sujeto al deber, sino que el poder constituye una facultad que ejercerá o no.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: En el caso que nos ocupa la pretensión se basa en una letra de cambio, por lo que se subsume dentro del Primer supuesto de hecho del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil y por ende este Juzgador se encuentra sujeto al ”deber” plasmado en dicha norma.-
Así pues, este Tribunal pasa a decretar como en efecto DECRETA la siguiente MEDIDA PREVENTIVA:
1) Se decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR del inmueble propiedad de los demandados, constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° A-8, e identificada con el número Catastral 02031201A800, la cual forma parte del Conjunto Residencial Villas del Sol ubicado al Norte de Guatire, dentro del área Residencial de Castillejo, en terrenos de la antigua hacienda El Ingenio, Municipio Zamora del Estado Miranda, cuyos lindero son: NORTE: Con Calle “A”: SUR: Con la Parcela A-18: ESTE: Con parcela A-7, y OESTE: Con la Parcela A-9. La parcela tiene una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Ochenta y Cinco Decímetros (143,85 Mts2). Dicho inmueble le pertenece a los demandados RODOLFO CANACHE y GLADIS CELINA ALFONSO CAMACHO según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, el 02 de diciembre de 2004, bajo el Nº 37, Tomo 18, Protocolo Primero.
Particípese lo conducente mediante oficio al Registrador Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC.,
EMMA YARITZA GARCIA R.
En la misma fecha y como fue ordenado, se libró Oficio Nº 2860/200-05 al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda .
LA SECRETARIA ACC.,
EMMA YARITZA GARCIA R.
AJFD/EYGR/jg.
EXP. Nº 2000-05.