REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JOSÉ RODRÍGUEZ DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.279.832.
APODERADOS DEL DEMANDANTE: ÁNGEL RAMÓN ZAMORA AÑAZCO, CARMEN JOSEFINA ARIAS DE ZAMORA y YAJAIRA COROMOTO AÑAZCO BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 15.403, 43.530 y 52.994, respectivamente.
DEMANDADO: LICORERÍA SALMERON S.R.L.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo representación judicial acreditado en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.-
EXPEDIENTE Nº 410-96.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Consta de oficio Nº TPE-03-0884 de fecha 1º de julio de 2003, que fui designado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, previo concurso de oposición, como Juez Titular del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El 03 de Julio de 2003 me juramenté como Juez Titular de este Tribunal y tomé posesión del mismo el 08 de julio de 2003, tal y como consta del Acta Nº 13, que corre inserta a los folios del 67 al 71, ambos inclusive, del Libro de Actas llevado por este Despacho Judicial. En razón de lo expuesto ME AVOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 18 de Septiembre de 1995, por el ciudadano José Rodríguez de Jesús, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por los abogados Ángel Ramón Zamora Añazco, Carmen Josefina Arias De Zamora y Yajaira Coromoto Añazco Blanco mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado con la firma mercantil Licorería Salmeron S.R.L, representada por los ciudadanos Antonio Luis Núñez Caraballo y Juan Manuel Coelho Pérez, quien es son venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.142.121 y V-7.684.767, respectivamente, así como los daños y perjuicios.-
Admitida la acción en fecha 02 de Octubre de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 16 de Noviembre de 1995, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó se decretara medida de Secuestro del bien inmueble arrendado.
En fecha 10 de Noviembre de 1995, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el Alguacil Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ciudadano Danilo A. Rodríguez, quien regresó las compulsas y recibos de citación, por cuanto no pudo citar a la parte demandada.
En fecha 27 de Noviembre de 1995, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acordó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas, y acordó agregar a los autos la comisión del Juzgado de Parroquia Bolívar, con sede en araira.
En fecha 06 de Diciembre de 1995, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó comisión remitida por el Juzgado de Parroquia Bolívar.
En fecha 13 de Diciembre de 1995, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la entrega Material del inmueble arrendado.
En fecha 23 de abril de 1996, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declino la competencia a este Tribunal por cuanto el Consejo de la Judicatura modificó la cuantía.
En fecha 28 de Mayo de 1996, este Tribunal le dio entrada al presente expediente, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda notificar a las partes.
En fecha 25 de Septiembre de 1996, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha 12 de Agosto de 1999, la Juez Provisorio de este Tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así pues, tenemos que desde el día 25 de Septiembre de 1996, fecha de la última actuación hecha en el presente expediente, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCION DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demandada, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 16 de Noviembre de 1995, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado Judicial de la parte actora, quien solicitó se decretara medida de Secuestro del bien inmueble arrendado.
2. En fecha 06 de Diciembre de 1995, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó comisión remitida por el Juzgado de Parroquia Bolívar.
3. En fecha 13 de Diciembre de 1995, compareció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la apoderada Judicial de la parte Actora, quien solicitó la entrega Material del inmueble arrendado.
4. En fecha 25 de Septiembre de 1996, compareció por ante este Tribunal el apoderado Judicial de la parte actora, quien se dio por notificado del avocamiento y solicitó la notificación de la parte demandada mediante carteles.
Ahora bien, a partir del día 25 de Septiembre de 1996, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 25 de Septiembre de 1997. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS ha incoado JOSÉ RODRÍGUEZ DE JESÚS, contra LICORERÍA SALMERON S.R.L, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
En razón de la decisión se SUSPENDE la medida de Secuestro, decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 1995, sobre un inmueble ubicado en la Calle Bolívar, Nro. 82, Araira, Municipio Zamora del Estado Miranda. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los 08 días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
EL JUEZ,
ALBERTO JOSÉ FREITES DEFFIT.
LA SECRETARIA ACC,
EMMA GARCÍA.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA ACC,
EMMA GARCÍA
AJFD/EG/NEIL.
EXP. 410-96.-
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