REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE

EXPEDIENTE N° 1131-2003


PARTE DEMANDANTE :



LUIGI IORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.894.684.-




ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADNTE

Abg. MARIO OLIVER PALACIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 59.375.



PARTE DEMANDADA




MOTIVO
CARLOS ENRIQUE VALDIRIO ARANGUREN, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 3.334.176.

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.



Se inicia el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por el Ciudadano LUIGI IORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 10.894.684, debidamente asistido por Abg. MARIO OLIVER PALACIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 59.375, contra CARLOS ENRIQUE VALDIRIO ARANGUREN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°. 3.334.176. Alega la parte actora que en fecha 05-12-2002, celebró un contrato de arrendamiento con el Ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALDIRIO ARANGUREN, por un inmueble distinguido con el N°. 24-A. piso 2, Torre “A” del Conjunto Residencial Charallave, Calle Loudes, Charallave Municipio Cristóbal Rojas, cuyo contrato fue debidamente notariado por ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas, bajo el N°. 836, Tomo 84 del Libro de Autenticaciones, el cual se anexa marcado con la letra “A”; que en la cláusula 4 del mencionado contrato se establece el canon de arrendamiento en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) mensuales los que deberán ser cancelados los cinco (5) primeros día de cada mes; que ha dejado de cancelar los cánones correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2002; ascendiendo a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL Setecientos noventa y Cuatro Bolívares con veintiséis Céntimos (1.200.794,26) , así como la deuda de Ciento Cuatro Mil Bolívares (104.000,00) por consumo de teléfono (CANTV), de la cual anexa hoja fax marcado con la letra “B” ; que la falta de cumplimiento del arrendatario en el pago oportuno de los cánones de arrendamiento correspondientes, así como las distintas gestiones para lograr el cobro de los mismos, las cuales han sido infructuosas, es por lo que demanda como en efecto lo hace la resolución de Contrato de Arrendamiento y la entrega del inmueble totalmente libre de cosas, y en las condiciones que fue arrendadas. Igualmente solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes mueble propiedad del demandado. En fecha 20-11-2003 mediante auto este Tribunal admite la presente demanda, ordenado librar la respectiva compulsa de Citación con su orden de comparecencia al demandado ciudadano: CARLOS ENRIQUE VALDIRIO ARANGUREN, consignando en esta misma fecha la parte actora consigna poder especial a los abogados: MARIO OLIVER PALACIOS GARCIA y NAILET GOMEZ ARANGUREN, inscritos en el inpreabogados Nros. 59.375 y 24.987 respectivamente, el cual fue agregado a los autos en fecha 24-11-2003.
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la última actuación que consta en autos es de fecha 20-11-2003, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que las partes impulsaran el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Asimismo en Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y ARCHIVESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los 6 días del mes de Abril del año (2005).
LA JUEZ


Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ


LA SECRETARIA. Acc

NELLY RIVAS


Siendo las Diez y Media (10:30am) del día de hoy se público la anterior Sentencia.


LA SECRETARIA. Acc

NELLY RIVAS




FAG/JC/b.font
Exp: 1131-2003