REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE

EXPEDIENTE N° 1134-2003


PARTE DEMANDANTE :




MILAGROS ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.6060755.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:



THIBISAY VILLEGAS, venezolana, cédula de identidad N°. 6.389.830, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 57.058.

PARTE DEMANDADA




MOTIVO
OLMARIS CHACON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.184.001.-

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).



Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: MILAGRO ESCALANTE, venezolana,. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.606.755, debidamente asistida por la abogado THIBISAY VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.389.830, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 57.058
Alega la parte actora, que en fecha 15 de agosto del 2003, fue librada una letra de cambio a su favor como forma de protección por la entrega de Cinco (5) colecciones de ropa intima colombiana; por la cantidad de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (2.026.3000,00), que dicha letra fue librada con la orden pura y simple de cancelarla a su personas, la cual cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio vigente, y debió ser cancelada sin aviso y protesto a la fecha de vencimiento el 15-9-2003; y que luego de hacer todas las gestiones extrajudiciales para poder cobrar dicha letra y vistas que todas han sido infructuosa es poR lo que demanda como en efecto lo hace de conformidad con el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la Ciudadana: OLMARIS CHACON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°, 6.184.001, para que pague la cantidad de DOS MILLONES VEINTISEIS MIL, TRESCIENTOS BOLIVARES como valor único de la letra de cambio; VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (20.263,00), por concepto de intereses, mas los costos y costas procesales que ocasione el presente juicio. Valorando la presente demanda en DOS MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVAS (2.700.000,00). Igualmente solicitó que se decrete medida de embargo preventivo sobre bienes mueble pertenecientes a la demandada.-
Mediante auto de fecha 27-11-2003, fue admitida la presente demanda por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, librándose la respectiva compulsa de intimación y exhorto al Juzgado del Municipio Urdaneta, a los fines de intimar a la ciudadana OLMARIS CHACON PACHECO, ya identificada en autos; siendo devuelta la mencionada comisión sin firmar por la demandada, a este Despacho en fecha 26-2-2004.
Mediante auto de fecha 27-2-2004, se avoca al conocimiento de la presente causa la Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ y ordena agregar a los autos la referida comisión.-
Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la última actuación del procedimiento fue en fecha 27-11-2003, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que las partes impulsaran el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los doce (12) días del mes de Abril del Dos Mil Cinco (2005). 194° y 146°.
LA JUEZ



Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ

LA SECRETARIA.

Abg. JOANNY CARREÑO


Siendo la Una y Media (1:30pm) del día de hoy se público la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA.


ABG. JOANNY CARREÑO


FAG/NR/b.font
Exp: 1134-2003