REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 1156-2004.-
PARTE DEMANDANTE
CONJUNTO RESIDENCIAL MARTE
APODERADO JUDICIAL
DULCE RENGEL, inpreabogado N°.46.984
PARTE DEMANDADA
CARLOS ANTONIO TOVAR BLANCO Y YELITZA KARELIS MARCANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.398.607 y 14.019.338, respectivamente.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES.
Se inicia el presente Juicio por demanda presentada por la abogada DULCE V. RENGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.984, actuando en su carácter de apoderada especial del Conjunto Residencial Marte, ubicado en el Municipio Cristóbal Rojas, Urbanización La Estrella, Charallave Estado Miranda, según documento poder debidamente Autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, con fecha 04 de abril de 2004, inserto bajo el Nro. 67, tomo 31. Alega la actora que en fecha 06 de abril de 200, los ciudadanos CARLOS ANTONIO TOVAR BLANCO Y YELITZA KARELIS MARCANO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.398.607 y V-14.019.338, respectivamente, adquirieron de la empresa INVERSIONES 227 C.A, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas, con fecha 29 de abril de 1997, tomo 216-A-SGDO, N° 20, tal y como se desprende de la copia del documento de propiedad, debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, bajo el Nro. 45, tomo 1, protocolo 1°, folios 356 al 364; un inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Marte I, torre B, apartamento 8-2. Que Los ciudadanos antes mencionados, jamás cancelaron las cuotas que por concepto de condominio desde el mes de agosto del 2001 hasta el treinta de abril del 2003 adeudan al conjunto en virtud de los gastos que se generan por las cargas y gastos comunes con ocasión del mantenimiento del conjunto, a pesar de las gestiones de cobranzas realizadas con el objeto de lograr la cancelación de tales recibos que se refieren a los meses siguientes: año 2001, mes de agosto por SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 641,27); mes de septiembre por VEINTITRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 23.738,21), mes de octubre por TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 37.574.64), mes de noviembre por VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.26.964,31), mes de diciembre por VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 27.838,47); año 2002 mes de enero por VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 29.959,66) en el mes de febrero por TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 35.667,93) en el mes de marzo la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 29.171,08) en el mes de abril la cantidad VEINTISEIS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.26.061,43) en el mes de mayo por TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.33.952,96) en el mes de junio TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.34.613,78) en el mes de julio TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.30.295,41) en el mes de agosto por TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 38.575,04) en el mes de septiembre por la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 28.754,80) en el mes de octubre por TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs 31.934,03) en el mes de noviembre por la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.38.124,34) en el mes de de diciembre por TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.30.774,08); año 2003, mes de enero por TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.32.372,28), mes de febrero por TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.529,49), mes de marzo por TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 35.755,49), mes de abril por TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 30.164,78) y una cuota única por TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.359,40) por concepto de elaboración e instalación del portón de entrada al Conjunto Residencial Marte, lo que da un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 651.822,93); además de lo anterior por concepto de gastos de cobranza una vez vencido el lapso para la cancelación del recibo al mes correspondiente de condominio la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) por mes por apartamento que da un aproximado de SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00), además de un uno por ciento (1%) mensual de interés de mora al treinta de abril de 2004 por aproximadamente CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 135.576,93) y el interés de financiamiento al tres por ciento (3%) mensual equivalente aproximadamente a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.176.883,92). Asimismo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), por concepto de honorarios profesionales por gestión de cobranza extrajudicial. Que el derecho que le asiste el presente caso se encuentra previsto en el documento de condominio así como en el reglamento de condominio respectivo, en la Ley de Propiedad Horizontal, en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil. Por todo lo expuesto, es por lo que demanda a los ciudadanos CARLOS ANTONIO TOVAR BLANCO Y YELITZA KARELIS MARCANO BLANCO, ya identificados, para que paguen o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades: SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.651.822,93), aproximadamente por concepto de cuotas de condominio no canceladas; SESENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 61.000,00), por concepto de gastos de cobranza una vez vencido el lapso para la cancelación del recibo de condominio a rezón de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00) por mes por apartamento; uno por ciento (1%) mensual de interés de mora calculados al treinta de abril de 2004 por aproximadamente CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS 8Bs. 135.576,93) y el interés de financiamiento al tres por ciento (3%) mensual equivalente aproximadamente a CIENTO SETENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 176.883,92), así como la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de honorarios profesionales por gestión de cobranza extrajudicial desde el 30 de abril de 2003, una vez finalizada la gestión administrativa de la empresa INVERSIONES 227 C.A, hasta la presente fecha; lo que da un gran total de UN MILLON CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.175.283,70), así como los honorarios profesionales estimados prudencialmente en un treinta por ciento (30%) de la totalidad del monto anteriormente señalado, las costas que genere este proceso, igualmente pide se realice el ajuste por inflación a la fecha de la cancelación de la deuda.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de los demandados.
Comparece el alguacil de este Tribunal, y mediante diligencia consigna recibo debidamente firmado por la ciudadana YELITZA KARELIS MARCANO BLANCO, a quien citó el 9 de septiembre de ese año. Asimismo, consigna recibo de citación, sin firmar del ciudadano TOVAR BLANCO CARLOS ANTONIO. Comparece posteriormente, el ciudadano TOVAR BLANCO CARLOS ANTONIO, ya identificado, y mediante diligencia se da por citado en el presente procedimiento, el 11 de octubre de 2004.
En fecha 9 de noviembre de 2004, los ciudadanos CARLOS ANTONIO TOVAR BLANCO Y YELITZA KARELIS MARCANO BLANCO, ya identificado, debidamente asistidos por el abogado PEDRO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.505, mediante escrito proceden a contestar la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de su derecho, y al efecto; consignaron sus respectivos escritos probatorios, admitiéndose los mismos por auto de fecha 20 de diciembre del 2004. A pesar de los múltiples diferimientos de la prueba testimonial promovida por la parte actora, no fue posible su evacuación. Solo logró evacuarse las posiciones juradas solicitadas por la parte actora, y que le fueron estampadas al ciudadano CARLOS ANTONIO TOVAR BLANCO.
FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA
Alegando que la abogada Dulce Rengel, actúa en su carácter de apoderada especial del conjunto residencial Marte, en donde basa su facultad en lo acordado en asamblea de propietarios celebrada en fecha 30 de noviembre de 2003. Que en dicha asamblea lo único que se acordó fue posponer para una nueva asamblea que se realizaría el día 03 de diciembre de 2003, para discutir lo referente al poder otorgado a Inversiones 227 C.A, y serían facultados por ellos los miembros de la junta de condominio de cada edificio. Que los ciudadanos Enrique Montes de Oca u Juan Arturo Vaez, no tienen cualidad para otorgar poder alguno, pues de ninguna de las partes del acta precitada se desprende dicha facultad, como tampoco presentan instrumento suficiente que les acredite para actuar como miembro de la asamblea general de propietario o como miembros de la junta de condominio del edificio Marte I, del cual son copropietarios, y mucho menos acta de asamblea general del conjunto Residencial Marte o de la junta de condominio del edificio Marte I, donde se acuerde autorizarlos a otorgar poder alguno. Que el ciudadano Enrique Montes de Oca es copropietario al igual que ellos, pero que no se desprende del expediente la existencia de ningún acta de asamblea de condominio del edificio Marte I, donde se acuerde otorgar poder a la empresa Inversiones 227 C.A, y en lo que respecta al ciudadano Juan Arturo Vaez, este ni siquiera es copropietario del edificio Marte I. Que la empresa Inversiones 227 C.A, es la única que tendría la facultad para demandar el cobro de la cantidades desglosadas por la demandante como cuotas de condominio no canceladas. Que no acompaña la actora, instrumento fehaciente, como es el acta de asamblea de dicha empresa mercantil donde se faculte a la abogada Dulce Rengel a representarla en el juicio. Que no los demanda la empresa Inversiones 227 C.A, ni menos la asamblea general de propietarios en representación del conjunto residencial Marte o la junta de condominio del edificio Marte I, sino los ciudadanos Enrique Montes de Oca y Juan Arturo Vaez, es quien lo hace. Que es evidente la falta de cualidad de los actores, para accionar, encuadrando lo narrado en lo previsto en el segundo párrafo del artículo 161 del Código de Procedimiento Civil. Que el presente procedimiento fue admitido el 10 de mayo de 2004, y fue el 11 de octubre de 2004, cuando se verificó la citación personal del último de los demandados, por ser un litis consorcio pasivo, en consecuencia y en base a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha extinguido o perimido la instancia. Que rechazan, niegan y contradicen las aseveraciones de la parte actora, que hallan dejado de cancelar la totalidad de las cuotas de condominio del mes de agosto de 2001 hasta el 30 de abril de 2003, pues alguna de estas fueron canceladas a Inversiones 227 C.A, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00), correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2001, enero de 2002, y se abonaron DIECISEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.16.647,39), del mes de febrero de 2002; quedando restando a ese mes la suma de DIECINUEVE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 19.026,54), tal como se constata de recibo de pago que consignan marcado “B”. Que las cuotas restantes fueron canceladas en su totalidad bajo la administración de la empresa Administradora Rosney, C.A, en cual consignan marcado “C. Que rechazan y contradicen que adeuden la suma de TRECE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 13.359,40), por concepto de elaboración e instalación del portón de entrada del conjunto residencial Marte. Que rechazan y contradicen que deban cancelar un interes de financiamiento de tres por ciento (3%) mensual y que esto haya sido estipulado en un Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 26 de Agosto del 2003, ya que en dicha acta no se encuentra representado la totalidad de la asamblea y de lo que se desprende del acta que acompaña el actor en su escrito libelar es todo lo contrario, ya que textualmente expresa la misma: “Por otra parte los representantes de la Asamblea General de Copropietarios objetan lo siguiente: : - Intereses de financiamiento, - gastos de cobranza, - administración de la deuda, - honorarios profesionales…” Rechazamos y contradecimos que adeudemos honorarios profesionales por gestión de cobranza extra judicial al Escritorio Jurídico Baltar Rengel, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo). Rechazamos que hayamos hecho caso omiso a alguna gestión de cobranza realizada en su oportunidad por la empresa mercantil Inversiones 227 C.A.. Rechazamos, negamos y contradecimos tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo y solicitamos sea declarada sin lugar la demanda incoada en nuestra contra por improcedente y temeraria.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, debe aclarar el punto alegado por la parte demandada, como lo es la perención de la instancia, toda vez que esta es de orden público, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto. Acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha de Julio de 2004, con ponencia del Dr. CARLOS ALBERTO VELEZ, en la cual establece la sala: “ Conforme a la Jurisprudencia reiterada de esta sala, se interpreta de la norma transcrita que el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Debe, pues, tratarse necesariamente de una obligación establecida en la Ley, y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además, siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho a la defensa permitiéndose la continuación del juicio…”. (sic) “… El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: ( i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y ( ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales era la de cancelar los emolumentos previstos en
la Ley de arancel judicial ( hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia…” (sic) “… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación de gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. …”
Ahora bien, de auto consta que la presente demanda fue admitida por este Tribunal 10 de mayo de 2004; y es el 03 de agosto cuando comparece la parte actora a suministrar los fotostatos para la expedición de las compulsas correspondientes, para la practica de la citación, evidenciándose la falta de interés por parte de la actora en el presente juicio y configurándose de esta manera la perención de la Instancia denunciada; es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y ARCHIVESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los 28 días de abril del 2005. 194° y 146°
LA JUEZ
Dra. FLOR A. GONZALEZ SARABIA
LA SECRETARIA ACC,
ROSA PRIMERA
En esta misma fecha siendo las 11:30am, se dicto y publicó la anterior sentencias, previa formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
ROSA PRIMERA
FAGS/ROSA
Exp.1156-2004
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