REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENMEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS DE LA
CIRCUNACRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
N°. 1157-2004
PARTE DEMANDANTE
DULCE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.247.360, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 46.984.
PARTE DEMANDADA
BELEN DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.975.133.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. CARLOS EDUARDO NUÑEZ, inpreabogado N°. 25.099.
MOTIVO DEL JUICIO
COBRO DE BOLIVARES
Se inicio la presente causa mediante demanda presentada por la abogada DULCE RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 8.247.360, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 46.984, en su carácter de apoderada especial del Conjunto Residencial Marte, ubicado en la Estrella Municipio Cristóbal Rojas de Charallave Estado Miranda, según consta en poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao Estado Miranda en fecha 4 de Abril del 2004, inserto bajo el N°. 67, tomo 31, el cual se anexa con la letra “A”; y demandó a la ciudadana: BELEN DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.975.133, alega la parte actora que según documento de fecha 16 de noviembre de 1998, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, anotado bajo el N°. 34, tomo 7, Protocolo 1°, trimestre 4, Folio 227 al 235 el cual se anexa marcado con la letra “B” la parte demandada ya identificada en auto adquirió de la Empresa Inversiones 227,C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas en fecha 29-4-1997, tomo 216-SGDO. N° 20 un inmueble constituido por un Apartamento ubicado en el Edificio Marte V, Torre A, apartamento 2-2, en la población de Charallave Municipio Cristóbal Rojas, con las características y linderos descritas en el documento de compra venta; que desde el mes de noviembre del 2001 hasta el 30 de Abril del 2003, durante la gestión administrativa de la Empresa Inversiones 227, C.A. empresa esta que como propietaria del Conjunto Residencial anteriormente descrito se reservo la administración de dicho conjunto, no llegó a cancelar las cuotas que por concepto de condominio le corresponden cancelar por los diversos gastos que se generan por las cargas y gastos comunes por el mantenimiento del conjunto; y que a pesar de todas las gestiones extrajudiciales no ha podido lograr la cancelación de dichas obligaciones por parte de la ya identificada ciudadana; como son los recibos correspondientes a los meses que a continuación se describen: Noviembre 2001 la cantidad de VEINTISEIS MIL NOVECIENTOPS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS ( 26.964, 31), mes de diciembre VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS ( 27.838,47), mes de Enero del 2002, VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (29.959,66); mes de Febrero 2002, TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (35.667,93), mes de Marzo 2002, VEINTINUEVE MIL CIENTO SESENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (29.271,38), mes de Abril 2002, VEINTISEIS MIL SENSENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (26.061,43), mes de Mayo 2002, TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (33.952,96), mes de Junio 2002, TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (34.613,78), mes de Julio 2002, TREINTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (30.295,41), mes de Agosto 2002, TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (38.575,04), mes de Septiembre 2002, VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( 28.754,80), mes de Octubre 2002, TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS ( 31.934,03), mes de Noviembre 2002, TREINTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (38.124,34), mes de Diciembre 2002, TREINTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (30.774,08); mes de Enero 2003; TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (32.372,28), mes Febrero del 2003, TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (35.529,24), mes de marzo 2003, TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (35.755,49), mes de Abril 2003, TREINTA MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (30.164,78), lo que da un total de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES CON CAURENTA Y UN CENTIMOS (576.509,41), aproximadamente, que además de lo anterior por gastos y cobranzas a un total de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00) por apartamento lo que asciende a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (54.000,00), mas el 1% de interés de mora al 30 de Abril del 2004, por un monto aproximado de CIENTO DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (117.704,49), el interés de financiamiento al 3% mensual que equivale a CIENTO CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS ( 142.678,07) de conformidad con el acta firmada con la Empresa Inversiones 227, C.A en fecha 26-8-2003, más CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) por concepto de honorarios profesionales al Escritorio Jurídico BALTAR & RENGEL, cuyos recibos originales se anexan a la presente demanda, más el 30% de honorarios profesionales los que ascienden a TRESCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS ( 311.978,34), estimando la demanda en UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (1.351.906,22) y las costas que genere el presente juicio, igualmente solicita la medida de Embargo Ejecutivo de conformidad con el artículo 630 y siguiente del código Procedimiento Civil y se proceda de conformidad con el artículo 534 ejusdem.
Admitida como fue la presente demanda, por auto de fecha 10 de mayo del año 2004, ordenándose librar la respectiva compulsa a la parte demandada ciudadana BELEN DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA, suficientemente identificada en autos.
En fecha 3-8-2004, la parte actora solicito al Tribunal, mediante diligencia dictar medida de Embargo preventivo sobre bien inmueble motivo del presente Juicio.
Por auto de fecha 12-8-2004 se avoco a la presente causa la Dra. Kerly Jiménez, e instó a la parte actora a consignar las copias del libelo para librar la respectiva compulsa, en fecha 13-8-2004, este Tribunal mediante auto deja sin efecto el avocamiento señalado anteriormente por cuanto la parte demandada no se encontraba citada.-
Mediante nota de Secretaría se dejo constancia que el 23-8-2004 se libró la compulsa y se hizo entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal el 26-8-2004, para dar cumplimiento a la citación de la parte demandada, ciudadana BELEN DE LA TRINIDAD GUTIERREZ PARISCA; posteriormente en fecha 9-9-2004, alguacil de este Tribunal consigna la compulsa debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha 26-9-2004, la parte demandada compareció debidamente asistida por la abogada EFIGENIA GUTIERREZ, inpreabogado N°. 30.335, y dio contestación a la demanda.
Compareció la demandada mediante diligencia en fecha 28-09-2004 y otorga poder especial a la abogada: EFIGENIA GUTIERREZ, inpreabogado N°. 30.335.
La parte actora abogada DULCE RENGEL, estando dentro del lapso de promoción de pruebas hace valer su derecho y promueve el merito de las actas cursantes a los folios 12, 13, 14 y 15 del presente expediente así como los recibos de condominios originales, los de honorarios profesionales y el reglamento; promueve la exhibición del libro de actas de asamblea de copropietario del conjunto residencial de fecha 30 y 23 de noviembre del 2003, el poder de la asamblea general de copropietario representada por los miembros cualesquiera de ellos de la referida Asamblea ciudadanos Juan Vaez, Orlando Montes de Oca, Braulio Hernández y otros y promueve las testimoniales de los ciudadanos: IRAMA LIENDO, MARBEL BALTAR E ISIDRO ROJAS.
Cursa al folio 117 del presente expediente auto mediante el cual el Tribunal admite las pruebas contenida en el capitulo primero y niegas las contenidas en los capítulos II y III por lo inconducente del medio y las segundas por lo impertinente del medio.-
Por diligencia de fecha 17-11-2004, comparece la parte demandada debidamente asistida por abogado y otorga poder Apud- Acta al abogado: CARLOS EDUARDO NUÑEZ inpreabogado N°. 25.099.
Mediante escrito de fecha 17-02-2005, el apoderado Judicial de la parte demandada abogado CARLOS EDUARDO NUÑEZ, estando dentro del lapso legal para consignar informes procede hacerlo mediante un (1) folios útil el cual cursan al folio (119) del presente expediente. Asimismo, comparece la parte demandante suficientemente identificada en auto en fecha 17-2-2005 y consigna escrito de informe constante de (4) folios útiles.-
FUNDAMENTO DE LA PARTE DEMANDADA
Alega la parte demandada, que la parte actora, Dra. Dulce Rengel actúa en su carácter de apoderada especial del conjunto residencial Marte y anexa al libelo poder otorgado por los ciudadanos Enrique Montes de Oca y Juan Arturo Vaez, y estos a su vez, de conformidad al poder otorgado, basan su facultad en lo acordado en asamblea de propietarios celebrada en fecha 30 de noviembre de 2003. Que de la lectura del acta celebrada en dicha fecha, y cuya copia reprodujo oportunamente, lo único que se logró, fue posponer para una nueva asamblea, que se realizaría el 4 de diciembre de 2003, para discutir lo referente al poder que sería otorgado a Inversiones 227 C.A, y serían facultados los miembros de la junta de condominio de cada edificio. Que los señores Montes de Oca y Juan Vaez, no tienen cualidad para otorgar poder alguno. Que la empresa mercantil Inversiones 227 C.A, es una persona juridica, que al igual que una persona natural, tiene identidad propia, tiene obligaciones así como derechos y conforme a lo expuesto en el libelo de la demanda por la actora, es la única que tendría la facultad para demandar el cobro de las cantidades desglosadas por la demandante como cuotas de condominio no canceladas. Que no acompaña la parte actora en su libelo, el instrumento fehaciente y pertinente, como es el acta de la asamblea de dicha empresa mercantil, donde se le faculta a la abogada Dulce Rancel, a representar a la empresa. Que no es la empresa mercantil Inversiones 227 C.A, quien la demandan, son los ciudadanos Enrique Montes de Oca y Juan Arturo Vaez, quienes ni siquiera forman parte de la junta de condominio del edificio Marte V, del cual es co-propietario, pues ambos son co-propietarios del edificio Marte I y Marte II, respectivamente. Que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en su segundo párrafo dice:” Junto con las defensas invocadas por el demandada en la contestación podrá ESTE HACER VALER, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor…” y es evidente la falta de cualidad de los demandantes para accionar en su contra. Que consta en autos que la demanda incoada en su contra fue admitida en fecha 10 de mayo del 2004, y fue el 09 de septiembre del 2004 que se verifico o realizó la citación personal, pues bien, de conformidad al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se ha extinguido o perimido la instancia. Que si bien es cierto la empresa Inversiones 227 C.A, se reservó la administración del conjunto residencial Marte, rechazó y contradijo
la s aseveraciones de la parte actora, que deje de cancelar la totalidad de la cuotas de condominio que van desde el mes de noviembre de 2001, hasta el 30 de abril de 2003, pues algunas de estas fueron canceladas a Inversiones 227 C.A, y el restante bajo la administración, de la empresa Administradora Rosney C.A. Que Rechazó y contradijo que deba cancelar por gastos de cobranza la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por mes de atraso y la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 54.000,00). Que rechazó y contradijo que deba cancelar un interés de mora por la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS ( Bs. 117.704,49). Que rechazó y contradijo que deba cancelar por interés de financiamiento un TRES POR CIENTO (3%) mensual y que esto haya sido estipulado en un acta de asamblea de propietarios de fecha 26 de agosto de 2003, ya que en dicha acta no se encuentra representado la totalidad de la asamblea, y de lo que se desprende del acta que acompaña el actor en su libelo es todo lo contrario, ya que textualmente expresa la misma: “ por otra parte los representantes de la asamblea general de copropietarios objetan lo siguiente: Intereses por financiamiento. Gastos de cobranza. Administración de la deuda. Honorarios Profesionales. Que rechazó y contradijo que adeude honorario profesionales por gestión de cobranza extra judicial al escritorio juridico Baltar Rengel, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). Que rechaza que haya hecho caso omiso a alguna gestión de cobranza realizada en su oportunidad por la empresa mercantil Inversiones 227 C.A- Que rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho lo alegado por la parte actora en su libelo.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a ello, previa las consideraciones siguientes:
PUNTO PREVIO
Este Tribunal antes de pasar a analizar el fondo de la controversia, debe aclarar el punto alegado por la parte demandada, como lo es la perención de la instancia, toda vez que esta es de orden público, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto. Acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha de Julio de 2004, con ponencia del Dr. CARLOS ALBERTO VELEZ, en la cual establece la sala: “ Conforme a la Jurisprudencia reiterada de esta sala, se interpreta de la norma transcrita que el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley para lograr la citación. Debe, pues, tratarse necesariamente de una obligación establecida en la Ley, y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además, siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del interprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho a la defensa permitiéndose la continuación del juicio…”. (sic) “… El fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales era la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de arancel judicial ( hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia…” (sic) “… Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifestación de gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. …”
Ahora bien, de auto consta que la presente demanda fue admitida por este Tribunal 10 de mayo de 2004; y es el 03 de agosto cuando comparece la parte actora a suministrar los fotostatos para la expedición de las compulsas correspondientes, para la practica de la citación, evidenciándose la falta de interés por parte de la actora en el presente juicio y configurándose de esta manera la perención de la Instancia denunciada; es por lo que es forzoso para quien aquí decide declarar la misma. Y ASI SE DECIDE.-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y ARCHIVESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los 28 días de abril del 2005. 194° y 146°
LA JUEZ
Dra. FLOR A. GONZALEZ SARABIA
LA SECRETARIA ACC,
ROSA PRIMERA
En esta misma fecha siendo las 09:30am, se dicto y publicó la anterior sentencias, previa formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,
ROSA PRIMERA
FAGS/ROSA
Exp.1157-2004
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