REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE

EXPEDIENTE N° 1137-2003


PARTE DEMANDANTE :



MILAGRO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.606.755.-



ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA


MOTIVO

DAISY MALAVE A, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 61.863.

OLMARIS CHACON PACHECO, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N°. 6.184.001.

COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)


Se inicia el presente Juicio mediante libelo de demanda presentado por la abogado MILAGRO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 5.606.755, debidamente asistida por la abogado DAISY MALAVE A, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 61.863, contra OLMARIS CHACON PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 6.184.001. Alega la parte actora que en fecha 15-3-2003, fue librada una letra de cambio a su favor por la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL BOLIVARES (2.004.000,00), como forma de protección de la entrega de cinco (5) colecciones de Ropa Intima Colombiana a la parte demandada identificada en autos, cuya letra se anexa en original marcada con la letra “A”; que la misma fue aceptada para pagarla sin aviso y sin protesto por la mencionada ciudadana; que la mencionada letra se venció el 15-9- 2003, realizadas todas las gestiones extrajudiciales para lograr el cobro de dicha deuda y ante la negativa de la ciudadana: OLMARIS CHACON PACHECO de cancelar la referida letra de cambio es por lo que demanda como en efecto lo hace a la ciudadana; OLMARIS CHACON PACHECO suficientemente identificada en autos. Por el procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, para que convenga en pagar en su defecto sea condenada por este Tribunal a cancelar el monto de la mencionada letra que es la cantidad de DOS MILLONES CUATRO MIL BOLIVARES (2.004.00,00); los intereses moratorios desde la fecha del vencimiento de la referida letra cambio y los que se sigan venciendo hasta la cancelación de la misma; que hasta el momento de la presente demanda dichos intereses ascienden a la cantidad de Veinte Mil Cuarenta Bolívares (20.040,00) exactos, más el factor inflacionario de conformidad con la tasa de inflación que establezca el Banco Central de Venezuela, por los daños causados al no cancelar la referida deuda, valorando al presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES. (2.640.000,00). Admitida la presente demanda por el tribunal en fecha 27-11-2003, se libró la respectiva compulsa de Intimación a la parte demandada ciudadana: OLMARIS CHACON PACHECO, y se exhortó mediante oficio N°. 5410-876-2003, al Juzgado del Municipio Urdaneta a los fines de que se le diera cumplimiento a la intimación. En fecha 13 de Enero del año 2004, se recibió ante este Tribunal la comisión conferida al Juzgado del Municipio Urdaneta y se observa en el folio 11 del presente expediente la diligencia del ciudadano alguacil de ese Juzgado donde deja constancia que se entrevistó con la ciudadana OLAMRIS CHACON PACHECO, parte demandada en el presente juicio y se negó a firmar el recibo de Intimación quedándose con la referida compulsa. Mediante auto de fecha 27-2-2004 la ciudadana FLOR ANGELICA GONZALEZ, se avoca al conocimiento de la presente causa y acuerda agregar a los autos dicha comisión.-
Por cuanto de la revisión efectuada en el presente expediente se observa que la última actuación del procedimiento fue en fecha 27-11-2003, habiendo transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora impulsara el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

Asimismo en Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…” Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los 7 días del mes de Abril del año (2005).
LA JUEZ

Dra. FLOR ANGELICA GONZALEZ.
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY CARREÑO

Siendo la 1:30 del día de hoy se público la anterior Sentencia.-
LA SECRETARIA

ABG. JOANNY

FAG/JC/b.font
Exp.1137-2003