REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRISTOBAL ROJAS
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CHARALLAVE

EXPEDIENTE N° 1143-2004


PARTE DEMANDANTE :




ALEXIS JOSE LEON VILLEGAS, venezolana, mayor de edad, , titular de la Cédula de Identidad N° v-6.010.180.

APODERADOS DE LA PARTE
DEMANDANTE



PARTE DEMANDADA




MOTIVO DRES. JUVENAL CLEMENTE Y NANCY DIAZ DE VALENCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 30052 y 54264, respectivamente.


LEOPOLDO GONZAQLEZ DEL RIO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-920.279.

RECONOCIMIENTO DE FIRMA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano ALEXIS JOSE LEON VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.010.180, debidamente asistido por los abogados en ejercicio JUVENAL CLEMTE Y NANCY DIAZ DE VALENCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 30052 y 52264, respectivamente. alegando la parte actora que en fecha 20/10/2003, realizó un Convenio con el ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ DEL RIO, de nacionalidad española, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° E-920.279, documento que consignó en original, el cual riela al folio (2) del expediente, en dicho documento el arrendatario, se comprometió a desocupar el inmueble objeto del presente juicio, libre de bienes y personas el día 17/12/2003, y que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para que dé cumplimiento al convenio suscrito por ellos. Es por lo que demanda al Ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ DEL RIO, para que reconozca todo el contenido y firma del documento privado que acompañó al libelo de la presente demanda.-

En fecha 04 de Marzo de 2003, se admitió la demanda, ordenándose la Citación del demandado, para que dentro del lapso de veinte (2) días de Despacho contados a partir de su citación procediera a reconocer o no el contenido y firma del documento privado.

Por cuanto de la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que la última actuación del procedimiento fue en fecha 04 de Marzo de 20043, habiendo transcurrido más de Un (1) año sin que las partes impulsaran el presente proceso, y siendo que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
En Sentencia dictada en fecha 9-9-2001, el Tribunal Supremo de Justicia estableció “…Puede la Sala conducir que el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, a saber (1) año lo cual comporta la extinción del proceso. Luego siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria que se produzcan dos paralizaciones: Falta de gestión procesal es decir, la inercia de las partes, y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto del procedimiento, entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesivas y oportunamente los actos de procedimiento que estén a cargo de la parte, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hasta su fin, mediante la Sentencia definitiva y su correspondiente ejecución…”

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA PRESENTE CAUSA, en consecuencia la extinción del presente proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave a los siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194° y 146°.-
LA JUEZ,

DRA. FLOR ANGELICA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC,

NELLY RIVAS

Siendo las Doce meridiem (12:00) del día de hoy se público la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACC,

NELLY RIVAS
FAG/NR/Rosa
EXP 1143/2004