REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 04-7729.
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de Junio de mil novecientos noventa y siete (1.997), la cual quedó anotada bajo el número: 78, Tomo: 8 - A TRO, representada por su Director Juan Carlos Morante Hernández, tal y como se evidencia del contenido de la cláusula Décima Séptima, de los Estatutos Sociales de la identificada Sociedad Mercantil.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ y RUTH YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.076 y 20.080, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.845.888.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia el presente juicio por ante este Juzgado, mediante demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, contra el ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, ya identificados, alegando que: 1) Por documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2002, el cual quedó anotado bajo el número 58, Tomo 131, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ALVAREZ. 2) Según el contrato de arrendamiento antes referido, tiene por objeto un inmueble constituido por un (01) apartamento distinguido con el número 6, ubicado en la calle 28 de Octubre, Edificio Esquina La Rosa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y de conformidad con lo previsto en la cláusula tercera (3ra) del referido contrato, este comenzó a regir el primero de julio de 2002, para un período de un año fijo, es decir hasta el primero de julio de 2003, en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento se estableció como canon de arrendamiento mensual la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (50.000,00). 3) A partir del mes de enero de 2004, el arrendatario supuestamente dejó de cancelar el canon de arrendamiento mensual, motivo por el cual a la fecha, el mismo adeuda por concepto de mensualidades vencidas y no canceladas, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), correspondientes a los meses de Enero a Septiembre de 2004. 4) Demanda al arrendatario ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, para que convenga o sea condenado en lo siguiente: a) En forma principal el desalojo del inmueble que ocupa, en forma subsidiaria en: PRIMERO: De conformidad con la parte in fine del artículo 1.167, en concordancia con la parte in fine del artículo 1.264, del Código Civil, los daños y perjuicios derivados de la falta de pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados; SEGUNDO: Los cánones de arrendamiento que se siguieren venciendo, hasta que se verifique la entrega material del inmueble arrendado; TERCERO: De conformidad con el artículo 1.277 del Código Civil, por concepto de daños y perjuicios, los intereses moratorios causados, y los que se siguieren causando hasta que se verifique la entrega material del inmueble; CUARTO: La corrección, o actualización monetaria, que los conceptos demandados en forma subsidiaria, hayan generado a la fecha, así como los que se sigan ocasionando; y QUINTO: Costas y costos que genere la presente acción.
En fecha 05 de Octubre de 2004, comparece el representante de la parte actora abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, y consigna recaudos relacionados con la presente demanda.
Admitida la demanda en fecha 07 de Octubre de 2004, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, para que compareciera por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, en fecha 02 de Noviembre de 2004, comparece el ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, y se da por citado de la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”.
En fecha 11 de noviembre de 2004, el representante de la parte actora, abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de dos (2) folios útiles.
Mediante diligencia de fecha 31 de Marzo de 2005, el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.464.858, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.076, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Administradora La Precursora C.A., parte actora, y el ciudadano ROGER DOMÍNGUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 4.845.888, asistido por la abogado MARÍA VICTORIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041, parte demandada, suscriben transacción para poner fin al presente juicio, y solicitan la homologación correspondiente.
En fecha 15 de Abril de 2005, la Abogado TERESA HERRERA ALMEIDA,
se avoca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social”
(Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que el ciudadano ROGER DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.845.888, parte demandada, actúa en dicho acto personalmente y asistido por la abogada MARÍA VICTORIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.041, de forma tal que se da cumplimiento a la exigencia contenida en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, de actuar en juicio por lo menos asistido de abogado y así se establece. Por otra parte, el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, actúa, atribuyéndose el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA, C.A., cuyo carácter quedó acreditado en autos mediante copia simple del Registro Mercantil de la referida empresa, de fecha 17 de Junio de 1.997, inscrita por ante el Registro de Comercio bajo el Nº 78, Tomo 8, A-Tro, de cuyo contenido se desprende que el referido ciudadano fue designado como Director conforme a la cláusula Décima Séptima y a su vez Director Gerente conforme a la cláusula Décima Sexta de los estatutos de la referida empresa. Tal instrumento no fue objeto de impugnación alguna, por lo que este Tribunal le atribuye plena eficacia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, deviene la legitima representación que se atribuye quien suscribe en representación de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A.”, y así se establece. Según la documental en referencia el Director y Director Gerente a su vez tiene entre otras facultades las siguientes: como Director, según la cláusula Novena: Son atribuciones de los Directores actuando estos en forma conjunta o separada las siguientes: “(…) convenir en la demanda, desistir, transigir; solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, comprometer en árbitros, dar y recibir en pago sumas de dinero, bienes y otros valores, absolver posiciones juradas, disponer del derecho en litigio; nombrar apoderados judiciales o especiales, señalar las facultades, remuneraciones revocarles dichos mandatos”, y de acuerdo con la cláusula Décima Séptima es designado apoderado judicial de la referida empresa. En consecuencia, el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, tiene capacidad para transigir en nombre de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A. En adición a lo anterior, también se cumplen las formalidades previstas en el artículo 4 de la Ley de Abogados, toda vez que el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, quien actúa en la transacción que nos ocupa en representación de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A, en su carácter de Director y Director Gerente es abogado en ejercicio, y así se establece. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe concluir que ambas partes tienen capacidad para transigir, y así se declara.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologada la transacción efectuada por las partes en la presente causa, en los mismos términos expuestos por ellas, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Quince (15) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA,
SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/SA/lmo.
Exp. Nº 04-7729.
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