REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 057764

PARTE ACTORA: MARÍA ALICIA VELUDO DE LIMA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.638.472.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene constituido apoderado alguno.

PARTE DEMANDADA: KELIA RODRÍGUEZ, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.817.055.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 28 de enero de 2005, fue presentada para su distribución demanda incoada por la ciudadana MARÍA ALICIA VELUDO DE LIMA, anteriormente identificada, asistida por la abogada BETY LILIANA FONSECA P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.557, contra la ciudadana KELIA RODRÍGUEZ, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda la ciudadana MARÍA ALICIA VELUDO DE LIMA, manifiesta que: 1) En el mes de diciembre del año 2003, la ciudadana KELIA RODRÍGUEZ, le pidió que le alquilara por un lapso de tres (3) meses, una habitación para guardar algunos objetos personales como una cama y un televisor. 2) Dicha habitación se encuentra ubicada en el segundo nivel de un bien inmueble, supuestamente, de su propiedad constituido por una casa signada con el N° 19, ubicada en San Pedro de Los Altos, Sector El Placer, final Callejón El Colegio, Municipio Guaicaipuro, Los Teques. 3) La referida ciudadana se obligó cancelarle SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) mensuales como canon de arrendamiento. 4) Desde el mes de marzo de 2004, ha hecho múltiples gestiones a fin de que la ciudadana KELIA RODRÍGUEZ, le desocupe de manera amigable la habitación. 5) Demanda a la ciudadana KELIA RODRÍGUEZ, para que convenga en entregar la habitación libre de persona y bienes muebles, en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió o en su defecto que así lo declare el Tribunal. Fundamenta la presente acción en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).
En fecha 09 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ALICIA VELUDO DE LIMA, asistida por la abogado BETY LILIANA FONSECA P., con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 15 de febrero de 2005, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana KELIA RODRÍGUEZ, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
En fecha 21 de febrero de 2005, previa consignación de los fotostatos respectivos, se libró la correspondiente compulsa.
En fecha 04 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quedando debidamente citada.
En fecha 09 de marzo de 2005, comparece la ciudadana KELIA RODRÍGUEZ, y solicita se le conceda una prórroga para realizar la contestación de la demanda.
Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2005, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la referida fecha, para que la ciudadana KELIA RODRÍGUEZ, diera contestación a la demanda.
En fecha 15 de abril de 2005, la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avoca al conocimiento de la causa.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la demandante se fundamenta en una relación arrendaticia que data del mes de diciembre de 2003, que mantiene con la ciudadana KELIA RODRÍGUEZ, por un inmueble constituido, por una habitación que se encuentra ubicada en el segundo nivel del inmueble constituido por una casa signada con el N° 19, ubicada en San Pedro de Los Altos, Sector El Placer, final Callejón El Colegio, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, afirmaciones de hecho que no fueron rechazadas ni negadas por la parte demandada. En consecuencia, este Tribunal considera tales hechos como admitidos o no controvertidos. Ahora bien, de lo expresado en el libelo, se desprende que se estableció un canon de arrendamiento por la cantidad SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que la Arrendataria pagaba directamente a la ciudadana MARÍA ALICIA VELUDO DE LIMA, en su condición de propietaria del inmueble. Al respecto, la parte actora manifiesta en su demanda que la Inquilina se niega a entregar la habitación y a cancelar el canon de arrendamiento que se pactó. Por otra parte señala que el referido inmueble se le alquiló a la ciudadana KELIA RODRÍGUEZ, para que guardara alguna cosas de uso personal, ya que la habitación carece de baño y no estaba en condiciones para ser habitada, pero que dicha ciudadana abusando de su buena fe, la habita sin importarle que vive en condiciones inhumanas, afirmaciones de hecho que se consideran reconocidas por la demandada, por no haber dado contestación a la demanda y alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por la accionada y consecuentemente, se le considera incursa en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Desalojo, con fundamento a lo establecido en los literales a) y d) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que señala: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. (…) d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las autoridades municipales respectivas o quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…”. Cabe precisar que la accionante incurre en un error material al indicar el literal “b”, como fundamento de su acción pues, realmente, el literal correcto es el literal “d”, tal y como se desprende de la cita que trae a colación al vuelto 1 de su escrito libelar, y así se establece. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, prosperando de esta manera la acción propuesta y así se decide.

III
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 254, 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 34, literales a y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARÍA ALICIA VELUDO DE LIMA, contra KELIA RODRÍGUEZ, ambos plenamente identificados, y consecuentemente ordena: 1) La entrega del inmueble arrendado sin plazo alguno y en las mismas y perfectas condiciones en que lo recibió la accionada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
Notifíquese a las partes.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,



TERESA HERRERA ALMEIDA LA SECRETARIA



SAMANTA ALBORNOZ

En la misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia, siendo la 1:30 de la tarde.
LA SECRETARIA,
THA/SA/mbm
Exp. Nº 047764