REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 057766

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 38-A de fecha 4 de agosto de 1986 y de este domicilio, representada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-622.072.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial constituido.

PARTE DEMANDADA: MARÍA TERESA DA SILVA, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-81.296.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

SENTENCIA: Definitiva.

I

En fecha 01 de febrero de 2005, fue presentada para su distribución demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ YÁNEZ, anteriormente identificado, procediendo en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, anteriormente identificada, asistido por el abogado NESTOR OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3126, contra la ciudadana MARÍA TERESA DA SILVA, ampliamente identificada, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado. En dicha demanda el ciudadano antes señalado manifiesta que: 1) Su representada dio en arrendamiento a la ciudadana MARÍA TERESA DA SILVA, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 2 del Edificio “FATIMA”, ubicado en la Calle Miranda N° 12, San Pedro de Los Altos, Los Teques, Estado Miranda, por un canon mensual de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo). 2) Hasta la presente fecha, la referida ciudadana, adeuda a su representada la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo), correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2005. 3) Esta situación de insolvencia la viene observando la arrendataria reiteradamente, incurriendo en violación de las Cláusulas Segunda y Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes. Solicita: Primero: La resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana MARÍA TERESA DA SILVA, sobre el inmueble anteriormente descrito. Segundo: El pago por indemnización de daños y perjuicios de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) mensuales, por los conceptos antes indicados y las mensualidades que se venzan mientras dure la indebida ocupación. Tercero: Las costas y los costos del presente juicio. Fundamenta su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 y 1.616 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Finalmente, estima la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo).
En fecha 16 de febrero de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, asistido por el abogado NESTOR OBREGÓN Y., con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
En fecha 22 de febrero de 2005, este Juzgado admite la demanda, y ordena emplazar a la ciudadana MARÍA TERESA DA SILVA, para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de que tuviera lugar la contestación a la demanda. En esa misma fecha, se dejó constancia de la falta de los fotostatos necesarios para proveer lo ordenado.
En fecha 09 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ, debidamente asistido de abogado, con el objeto de consignar copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se lleve a cabo la citación de la demandada.
En fecha 11 de marzo de 2005, la abogada SAMANTA ALBORNOZ, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado, deja constancia que fue librada la correspondiente compulsa.
En fecha 31 de marzo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección del inmueble objeto del presente juicio, con el fin de practicar la citación de la parte demandada, quedando debidamente citada.
En fecha 18 de abril de 2005, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora. En esa misma fecha previo avocamiento de la abogada TERESA HERRERA ALMEIDA, en su carácter de Juez Suplente Especial de este Juzgado, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el referido escrito.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas acompañadas al libelo de la demanda
Documentales: 1) Copia fotostática donde aparecen publicados los datos del Registro de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, este Tribunal aprecia dicha probanza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 2) Contrato de Arrendamiento (Documento privado simple) celebrado en fecha 1° de Enero de 2003, entre la “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, y la ciudadana MARÍA TERESA DA SILVA, sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda N° 12, Edificio “FATIMA”, apartamento N° 2, San Pedro de Los Altos de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Dicha documental no fue desconocida ni tachada por la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda. En consecuencia, debe tenerse por reconocida y este Tribunal la aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, según el cual: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
Examinadas como han sido las documentales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que: Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla en el artículo 887, lo siguiente: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” y el artículo 362 eiusdem reza: “…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la demandada hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. Este Juzgador encuentra que en el presente juicio, se han configurado los supuestos de hecho previstos en el artículo 362 antes transcrito, para proceder a dictar sentencia, como lo es que la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad fijada por el Tribunal, aunado ello al hecho de que durante el lapso probatorio no promovió prueba alguna, debiendo este Tribunal proceder a decidir sin dilación, como en efecto lo hace a continuación.
Si bien es cierto que la demandada no dio contestación a la demanda, incurriendo en lo que constituye un estado de rebeldía o contumacia, lo cual hace presumir un reconocimiento tácito de los hechos alegados por la parte actora, también es cierto que para que se configure la confesión ficta, se requiere que concurran dos condiciones, a saber: En primer lugar, que la parte demandada no pruebe nada que le favorezca y en segundo lugar, que la pretensión o pretensiones del demandante no sean contrarias a derecho.
En cuanto a la primera condición para que proceda la confesión ficta, la parte accionada, efectivamente, no promovió prueba alguna en la oportunidad legal para ello, por tanto, dicha condición se cumple en el caso en comento.
En lo que respecta a la segunda condición, esto es, que la petición no sea contraria a derecho, debemos analizar la pretensión de la parte demandante explanada en su libelo. En este sentido, esta Juzgadora observa que la pretensión de la accionante se fundamenta en un contrato de arrendamiento que acompañó a su escrito libelar, el cual no fue objeto de desconocimiento ni tacha de falsedad, siendo apreciado por este Tribunal en este mismo fallo. Ahora bien, del contenido del documento referido se desprende que las partes en fecha 1° de enero de 2003, convienen en celebrar un contrato de arrendamiento por un inmueble ubicado en la Calle Miranda N° 12, Edificio “FATIMA”, apartamento N° 2, San Pedro de Los Altos de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fijando un canon de arrendamiento mensual en la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.170.000,00), para ser cancelado el mismo día del cumplimiento del lapso. Dicho contrato prevé un (1) año de duración como plazo fijo, prorrogable automáticamente por períodos iguales siempre que una cualquiera de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de sus prórrogas su deseo de no prorrogarlo por más tiempo, afirmación de hecho que debe este Tribunal considerar admitida, toda vez que la demandada no dio contestación a la demanda ni promovió medio de prueba alguno para desvirtuar tal afirmación, y así se establece. Por otra parte, el accionante en su demanda afirma que la demandada le adeuda la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo), correspondiente a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2005, a razón de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000,oo) cada uno de ellos. Tal afirmación de hecho no fue rechazada por la demandada ni menos aún desvirtuada por ésta, por lo que forzosamente este Tribunal debe considerar tal hecho como admitido o no controvertido por la demandada, por no haber dado contestación a la demanda ni alegar defensa alguna en su descargo, aunado ello al hecho de no promover pruebas en su favor, llevando esto a la convicción de quien decide que tales afirmaciones de hecho no fueron desvirtuadas por el accionado y consecuentemente, se le considera incurso en el incumplimiento del contrato en comento, siendo así procedente que la parte actora intente la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, con fundamento a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...”,(subrayado por el Tribunal), en concordancia con los artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que la pretensión no es contraria a derecho, y se cumple así la segunda condición para que sea viable la confesión ficta, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, que sigue la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA, C.A.”, contra la ciudadana MARÍA TERESA DA SILVA y consecuentemente, declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 1° de Enero de 2003, suscrito por la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA CENTRO MIRANDA C.A., y la ciudadana MARÍA TERESA DA SILVA, antes identificadas, el cual versa sobre el inmueble ubicado en la Calle Miranda N° 12, Edificio “FATIMA”, apartamento N° 2, San Pedro de Los Altos de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. 2) Se condena a la demandada a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Pagar a la actora, sin plazo alguno, la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 680.000,oo) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados por la falta de pago oportuno de las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2004 y Enero de 2005, a razón de Bs. 170.000,oo cada una. 2.3) Pagar por concepto de daños y perjuicios las mensualidades que se venzan mientras dure la indebida ocupación del inmueble arrendado.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005), a los 195° años de la Independencia y 146° años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


TERESA HERRERA ALMEIDA

LA SECRETARIA,


SAMANTA ALBORNOZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:20 p.m.

LA SECRETARIA,

THA/SA/mbm
EXPTE. N° 057766