REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE N° 93-2945

PARTE ACTORA: Junta de Condominio del Edificio MARITZA del Conjunto Residencial Ramo Verde, ubicado en el Sector Ramo Verde del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según Acta de Asamblea de fecha 21 de Octubre de 1.990, asentado en el Libro de Actas de Asamblea, representada por su Presidente ciudadano WALTER MARTÍN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.539.704.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUANA EMILIA ALOISI RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.293.
PARTE DEMANDADA: EDGAR JESÚS FINOL, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 647.925.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dra. DIVA RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.048.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 26 de enero de 1.993, por ante el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial y sede, por la Abogada JUANA ALOISI RIVERO Apoderada Judicial del ciudadano WALTER MARTÍN, quien actúa en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio MARITZA, del Conjunto Residencial Ramo Verde, mediante el cual demanda al ciudadano EDGAR JESÚS FINOL, antes identificados, alegando lo siguiente: 1) El ciudadano EDGAR JESÚS FINOL, propietario del apartamento distinguido con el Nº F-106, ubicado en la Décima planta del Edificio Maritza, adeuda quince cuotas de condominio correspondientes a su participación de los gastos comunes del referido edificio, en los meses de Octubre de 1.991 a Diciembre de 1.992, siendo el monto total de la deuda, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.258,05). 2) Demanda al ciudadano antes identificado, para que convenga en pagar o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: a) La suma


de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.23.258,05), por concepto de cuotas de condominio que adeuda. B) Las cuotas de condominio que se sigan venciendo, hasta la definitiva terminación del procedimiento. c) Al pago de las costas, costos y honorarios profesionales de abogado, y finalmente estima la demanda en la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS. (Bs.23.258,05). De igual forma, consigna los recaudos relacionados con la demanda.
Admitida la demanda en fecha 28 de Enero de 1.993, se ordenó emplazar al demandado ciudadano EDGAR JESÚS FINOL, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación debidamente practicada, a los fines de la contestación a la demanda. De igual forma, se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble propiedad del demandado.
En fecha 09 de febrero de 1.993, se libró la correspondiente compulsa.-
En fecha 10 de marzo de 1.993, comparece el ciudadano RUBÉN ROSALES, en su carácter de Alguacil, quien manifiesta que no logró la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de marzo la apoderada de la parte solicita citación por carteles, ratifica su solicitud en fecha 27 de mayo de 1.993, y el Tribunal lo acuerda por auto de fecha 28 de junio de 1.993, en fecha 20 de septiembre la apoderada de la parte actora consigna publicaciones, en fecha 31 de enero de 1.994, el ciudadano Secretario hace constar la fijación del Cartel de Citación en el inmueble, domicilio del demandado.
Cumplidas todas las formalidades relativas a la citación de la parte demandada, en fecha 02 de Marzo de 1.994, comparece la Abogada JUANA ALOISI, y solicita se nombre Defensor Ad-litem en el presente juicio, siendo designada en fecha 14 del mismo mes y año, a la Dra. DIVA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.048, quien aceptó el cargo y juro cumplirlo.
En fecha 29 de junio de 1.994, dio contestación a la demanda, en la cual rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes.
En fecha 21 de julio de 1.994, la Abogada JUANA EMILIA ALOISI, consigna escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 10 de agosto de 1.994.
En fecha 04 de Octubre de 1.994, comparece la Abogada JUANA EMILIA ALOISI RIVERO y solicita la oportunidad para practicar el embargo decretado, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto residencial Ramo Verde.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, comparecen la Abogada JUANA ALOISI RIVERO, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y el ciudadano EDGAR JESÚS FINOL, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogado Elsa Rueda Correa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.680, quienes solicitan el avocamiento de la ciudadana Juez. Igualmente la apoderada de la parte actora desiste de la demanda y solicita se levante la medida y oficie lo conduncente al Registro Subalterno, y la parte demandada conviene en lo mismo.
En fecha 20 de abril de 2005, la Abogada TERESA HERRERA ALMEIDA se avoca al conocimiento de la presente causa.
El Tribunal para decidir observa:

II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa, por parte del actor o interesado, de la acción que ha intentado, del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, de un acto aislado de la causa o de algún recurso que hubiera interpuesto. Ahora bien, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones.
La figura del desistimiento del procedimiento es lo que llama la doctrina renuncia a los actos del juicio, el cual conforme a lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria cuando se efectuare después de la contestación de la demanda. Es esta una conditio juris absoluta de eficacia del desistimiento en tales circunstancias, y en el presente caso se encuentra en estado de dictar sentencia.
Establecido lo anterior, este Tribunal observa que, mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2005, comparecen la Abogada JUANA ALOISI, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y el ciudadano EDGAR JESÚS FINOL, ya identificado, en su carácter de parte demandada, asistido por la Abogado Elsa Rueda Correa, exponen: la apoderada de la parte actora desiste de la demanda y solicita se levante la medida y oficie lo conducente al Registro Subalterno, y la parte demandada conviene en lo mismo. Corresponde a este Juzgado examinar los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, determinar la capacidad procesal del apoderado judicial y la facultad expresa que requiere éste para manifestar la voluntad de desistir del procedimiento. En efecto, Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Al respecto este Juzgado encuentra que al folio tres y cuatro del expediente cursa original del instrumento poder conferido por el ciudadano WALTER MARTÍN, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Edificio MARITZA, del Conjunto Residencial Ramo Verde, a la abogada JUANA ALOISI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.293, siéndole atribuida entre otras facultades “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a los folios antes dicho. El instrumento poder en referencia fue autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda el día 12 de junio de 1.992, bajo el No. 94, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones respectivos, y al folio 20 cursa documento privado en el que se lee autorización al ciudadano WALTER MARTÍN, Presidente de la Junta de Condominio del Edificio Maritza del Conjunto Residencial Ramo Verde, para ejercer las acciones relativas al cobro de la deuda de Condominio del apartamento F-106, y sello de la referida Junta de Condominio. En relación a tales documentales la parte demandada no impugnó las mismas, ni objetó el carácter que se atribuyen el ciudadano WALTER MARTIN y la apoderada judicial constituida, por lo que este Tribunal considera legítima la representación que se atribuyen el ciudadano WALTER MARTIN y la apoderada judicial, esta última con facultad expresa para desistir en nombre de quien representa, y así se establece.
En lo que respecta al demandado ciudadano EDGAR JESÚS FINOL, ya identificado, este compareció personalmente, debidamente asistido por el abogado Elsa Rueda Correa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 21.680, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, y conviene en el desistimiento expresado por la apoderada judicial de la parte actora, manifestación que este Tribunal valora como consentimiento para dar validez al desistimiento por parte del actor, y así se establece.
De la revisión de las actas procesales se evidencia que en fecha 28 de Enero de 1.993, fue decretada por este Tribunal medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada. Al respecto este Tribunal observa que, toda medida preventiva para ser decretada o admitida requiere de la necesaria existencia de un proceso judicial, emanado de ello al hecho de que mediante ellas se pretende asegurar las resultas de un juicio, de allí el carácter de instrumentalidad de dichas medidas. En este sentido el máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001 sostuvo: “(...) las medidas cautelares son una garantía judicial que sólo puede ser decretada en un proceso pendiente (pendiente lite), pues su objeto es evitar que se haga ilusoria la ejecución del fallo de mérito debido al carácter, instrumentalidad de las mismas. (...) La instrumentalidad de las medidas preventivas conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas... De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, pues si la causa se extingue, bien porque se declaró judicialmente la perención de la instancia o porque el accionante desistió, las medidas decretadas pierden su eficacia y desaparecen junto con el proceso incoado, al no poder cumplir con su finalidad que es la de asegurar la ejecutoriédad de la sentencia definitiva.”
Ahora bien, siendo que se ha declarado la extinción de este proceso como consecuencia de haber desistido del procedimiento la parte actora, resulta forzoso declarar la ineficacia de la medida Ejecutiva de Embargo decretada en esta causa, y consecuentemente, se revoca la misma, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto y verificada como ha sido que las partes tienen capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia, la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de autocomposición procesal, y cuenta con el consentimiento de la parte demandada, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la apoderada judicial de la parte actora, dándole así carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en los Artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005), a los 195º años de la Independencia y 146º años de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

TERESA HERRERA ALMEIDA.

LA SECRETARIA,

SAMANTA ALBORNOZ.



En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m).




LA SECRETARIA.

SAMANTA ALBORNOZ.





THA/SA/lmo.
Exp. Nº 93-2945.