REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 047729
PARTE ACTORA: WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.532.017.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
PARTE DEMANDADA: ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.845.888, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de Julio de 1997, anotado bajo el Nº 78, Tomo A8-Tro, en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.464.858.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: TERCERÍA
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE
I
En fecha once (11) de Noviembre de 2004, se recibió la demanda que por Tercería da origen a las presentes actuaciones, incoada por la ciudadana WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, ya identificada, debidamente asistida por los Abogados LUCIO MUÑOZ e IVAN MUÑOZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.654 y 64.319, respectivamente, contra el ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, y la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A, plenamente identificados, mediante la cual solicita: 1) Se le reconozca como única arrendataria del inmueble signado con el Nro. 06, Calle 28 de Octubre, Edificio Esquina La Rosa, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y 2) Pago de las costas y costos del presente juicio. Estima la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.500.000,00).
Admitida dicha demanda, en fecha doce (12) de Noviembre de 2004, se ordenó el emplazamiento del ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ y de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, para que comparecieran por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación debidamente practicada, a los fines de que dieran contestación a la demanda. En esa misma fecha, este Tribunal dejó constancia que no fueron suministrados los fotostatos necesarios para la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha dos (02) de Diciembre de 2004, comparece la parte actora ciudadana WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, asistida por el Abogado LUCIO MUÑOZ MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.654, consignando fotocopias del escrito libelar y del auto de admisión, para la elaboración de las compulsas.
En fecha 06 de Diciembre de 2004, se libraron las correspondientes compulsas.
Mediante diligencia fechada 18 de Enero de 2005, la ciudadana WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, antes identificada, señala las direcciones de los codemandados, con el objeto de que se practiquen las citaciones respectivas.
En fecha 24 de Enero de 2005, el Alguacil de este Juzgado ciudadano HECTOR I. SERRANO, consigna el Recibo de Citación y Compulsa, librados a la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, toda vez que se trasladó para practicar su citación, los días 19, 20 y 21 de Enero de 2005, donde en todas las oportunidades se entrevistó con una ciudadana quien manifestó ser su Secretaria, y quien le informó que el referido no se encontraba y que no sabía a que hora lo podía localizar.
En fecha 25 de Enero de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano HECTOR I. SERRANO, consignando el Recibo de Citación librado al ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, el cual fue firmado por el mismo.
En fecha 25 de Febrero de 2005, comparece la parte actora ciudadana WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES, asistida por la Abogado MARILYN YESCENIA SILVA DOS SANTOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.649, solicitando la Citación por Carteles de la co-demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2005, se dictó auto ordenando la citación por Carteles de la co-demandada Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., en la persona de su Director Gerente ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ.
En fecha 28 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., quien se da por citado en el presente juicio.
En fecha 29 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, ya identificado, y solicita la perención breve de la presente Tercería, por cuanto la misma fue admitida en fecha 12 de Noviembre de 2005, y no fue, sino, hasta el 18 de Enero de 2005, que la demandante en Tercería, señalo por diligencia, las direcciones en donde debían ser citados los codemandados.
En fecha 31 de Marzo de 2005, comparece el ciudadano JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, plenamente identificado, consignando escrito de contestación a la demanda de Tercería, y a su vez, reconviene a la demandante ciudadana WILKHEYLA GISELLE DOMÍNGUEZ REYES. De igual forma, comparece el ciudadano ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ, antes identificado, consignando escrito de contestación a la presente demanda.
En fecha 04 de Abril de 2005, se dictó auto admitiéndose la reconvención propuesta por el Abogado JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., co-demandada en el presente juicio.
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su Exposición de Motivos lo siguiente: “(...) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado –se refiere al proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la práctica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del Artículo 267.” Entonces podemos decir que, la perención de la instancia, a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo, por parte del Legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores ó cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 268 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, hable el Código de Jueces de Instancia, o juez de primera o segunda instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 12 de Noviembre de 2004, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demanda para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…)También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
En relación a dicha disposición, el máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste -repito- en el pago del arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 eiusdem, según el cual: “(…)El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, este Juzgador disiente de dicho criterio, pues considera que la perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual, evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual también aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el Artículo 26, el cual, además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” (Subrayado por el Tribunal)..
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de una sociedad, consistente en un poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor, una vez admitida la demanda que hubiere incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que debe efectuar el actor tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales, que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda serle satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta oportuna de citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la jurisdicción del Tribunal.
En conclusión, una vez que ha sido debidamente admitida una demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, este Juzgador considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionado con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para lograr la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, es señalar el domicilio en la cual ha de practicarse, toda vez que las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con la consignación de los fotostatos del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de expedir la respectiva compulsa, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendientes a que se trabe la relación jurídico procesal, esto es la indicación del domicilio o morada del demandado donde pueda practicarse la citación personal del mismo y cumplir con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial. En el caso súb íudice, la accionante en su escrito libelar omite indicar el domicilio o morada de los co-demandados, observándose que hasta el día 18 de Enero de 2005, no constaban en autos las direcciones requeridas a los fines de la práctica de las citaciones de los co-demandados ciudadanos ROGER RAFAEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ y de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA LA PRECURSORA C.A., en la persona de su Director Gerente JUAN CARLOS MORANTE HERNÁNDEZ, a pesar de que dicho señalamiento constituye una carga procesal de la parte actora, por ende, no es sino después de esa fecha que surge para el Alguacil la obligación de gestionar la citación personal de los co-demandados. Es decir, no basta con suministrar tal información verbalmente, tal como lo alegó la parte actora mediante diligencia fechada 18 de Enero de 2005, pues debe constar o bien en el escrito libelar o en una diligencia. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, estableció lo siguiente: “(...) constituye una obligación impretermitible del accionante señalarle al Juez el lugar en el que se debe practicar tan importante actuación procesal, que dará inicio al contradictorio y, de no hacerlo, imposibilitaría la realización de las actividades procesales a cargo del Tribunal, dado que el Alguacil desconocería la dirección a la cual debe trasladarse para poner en conocimiento al demandado de que ha sido instaurado un juicio en su contra. En el sub-íudice, el demandante y así expresamente lo reconocen los recurrentes en su escrito de formalización, no mencionan en su escrito libelar ni en diligencia o escrito aparte, la dirección en la cual debía practicarse la citación, lo cual -se repite- es una obligación impretermitible del accionante, dado que –según sus dichos- esta la cumplirían el Tribunal comisionado para realizarla, considerando que con el sólo hecho de señalar que “...los demandados (...), se encuentran domiciliadas en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano...”, lo que conlleva a concluir, que ciertamente el accionante no cumplió con su obligación de suministrar al Tribunal de la cognición, la dirección en la cual debía practicarse la citación del demandado, lo que conlleva a establecer que el Juez al aplicar el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para determinar que esa falta de indicación del domicilio es una obligación que debió cumplir el accionante y, por tanto, opera la perención breve, utilizó la norma legal apropiada, cuyo supuesto de hecho coincide con lo planteado en autos. (...)”. Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, la demanda fue admitida el 12 de Noviembre de 2004, dejándose constancia que se libraron las compulsas en fecha 06 de Diciembre de 2005, sin embargo, las direcciones de los codemandados fueron suministradas por la demandante mediante diligencia fechada 18 de Enero de 2005, a los fines de que se realizaran las citaciones respectivas, lo que evidencia que la parte actora no cumplió con la carga procesal de gestionar la citación de los co-demandados, dentro del lapso de treinta días a que se refiere el Ordinal 1° del Artículo 267 de la Ley Adjetiva, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a lograr la citación del demandado, y así se decide.
Por otra parte, el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial impone otra carga al demandante a los fines de que no se verifique la perención de la instancia, a la cual la parte actora en esta causa no dio cumplimiento, esto es, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, tal y como lo estableció el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 6 de julio de 2004, cuando expresó: “(…) Estas obligaciones son las contempladas en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo-además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione-los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante – según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…” (Subrayado por el Tribunal). En el caso de marras, no consta tampoco que la demandante hubiere cumplido con la carga que impone el artículo antes mencionado dentro del lapso perentorio de 30 días contados desde la admisión de la demanda, resultando así procedente la perención de la instancia por esta razón, y así se establece.
III
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
Notifíquese a la parte actora.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil cinco. (2005), a los 194º Años de la Independencia y 146º Años de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ELSY M. MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA DE MATAMOROS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:30 de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
EMMQ/MdM/Lisbeth
EXPEDIENTE N° 047729