LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS

EXPEDIENTE Nº 143 LABORAL (AUTO DE HOMOLOGACION)

Mediante libelo de fecha 03 de octubre de 2001, el ciudadano: FREDDY JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.091.048, debidamente asistido por el Abogado JOSE MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.343, demandó a la Sociedad Mercantil “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A.” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 29 de marzo de 1983, bajo el Nº 69, Tomo 37-A-Sgdo, representada por el ciudadano: JHON ROBERT FIGUEIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.590.514 por COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice el actor que se desempeño como auxiliar de agencia al servicio de la demandada, luego de narrar su actividad desempeñada, duración de la relación laboral y de manifestar haber recibido por parte de la empresa su correspondiente liquidación de prestaciones sociales, pretende el pago por parte de ésta de las diferencias debidas por los conceptos señalados, para concluir señala que se le adeuda la cantidad de UN MILLON CIENTO OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.108.630,00).-
Admitida la demanda por auto de fecha 09 de octubre de 2001, se ordenó la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda y para el acto conciliatorio.-
En fecha 22 de octubre de 2001, compareció el ciudadano: FREDDY JOSE LEON y otorgó Poder Apud-Acta a los abogados JOSE MAITA y JUDITH ORELLANA,
En fecha 07 de febrero de 2002, compareció el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.572, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y presentó escrito constante de tres (3) folios útiles de contestación de la demanda.-
En fecha 13 de febrero de 2002, compareció la Abogado JUDITH ORELLANA y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 18 de febrero de 2002, compareció el abogado HERACLIO GHERSI OSIO, y consignó escrito de promoción de pruebas.-
En horas de Despacho del día 31 de julio de 2003, compareció la Abogado JUDITH ORELLANA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y el ciudadano: HERACLIO GHERSI OSIO, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y exponen: “Por cuanto la empresa mercantil PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR C.A., le ha cancelado a la DRA. JUSTH ORELLANA, la suma de Bs. 569.118,00 en un cheque N° 30676295, girado contra la cuenta corriente N° 0134034574395-1025359 del Banco Banesco por concepto de Preaviso, Bs. 152.799,90; indemnizaciones por despido injusto: Bs. 152.799,90; Retención indebida de salario Bs. 72.190,00); Vacaciones fraccionadas Bs. 64.328 y por cuanto la Dra. JUTITH ORELLANA reconoce que no le corresponden al trabajador. El concepto de horas extras, que se reclama por tal concepto la suma de Bs. 666.511,20, por lo que estimando que con el pago Ut-Supra señalado quedan satisfecha las reclamaciones del trabajador. La Dra. JUDITH ORELLANA desiste del procedimiento; y la acción y todos los demás derechos reclamados por mi representado en este procedimiento incluyendo las horas extras; y yo: HERACLIO GHERSI OSIO acepto el desistimiento expresado por la apoderada judicial del actor en este procedimiento: asimismo la DRA. JUDITH ORELLANA declara que no tiene nada que reclamar su representado y a ella misma a la empresa demandada por ningún concepto. Asimismo, ambos declaran que las costas y costos u honorarios profesionales corren de parte y parte: solicitamos al tribunal homologue el desistimiento le ordene el archivo del expediente (sic)…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PRIMERA: Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier Estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
SEGUNDA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

De los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la obligación de homologar el desistimiento efectuado, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. De igual manera, el apoderado actor se encuentra debidamente facultado, según el poder que le fuera otorgado, para convenir, todo lo cual conduce a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley le imparte al desistimiento realizado por la parte, actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES seguido por FREDDY JOSE LEON contra la Sociedad Mercantil “PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR. C.A” como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los doce (12) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-

EL JUEZ

Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 12-04-2005 siendo las 1:00 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXP.C.N° 143