REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 2047.
SIN INFORMES DE LAS PARTES:
Mediante libelo de fecha 10 de Marzo de 2004, el ciudadano JAVIER ANDRES SOSA BARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la cédula de identidad N° V-6.875.012, a través de su endosatario en procuración, abogado PABLO JESUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio portador de la cédula de identidad N° V-5.423.122 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.122, demandó a la ciudadana CAYETANA RAFAELA AGUILAR PERAZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad N° V-3.849.032, por COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que en fecha 08 de Julio de 2003, se libró una letra de cambio signada 1/1, en la ciudad de Guatire, Estado Miranda, a favor de JAVIER ANDRES SOSA BARCO, por la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.080.000,00) aceptada para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, por la ciudadana CAYETANA RAFAELA AGUILAR PERAZA, con vencimiento el 08 de Agosto de 2003, habiendo transcurrido mas de siete meses sin haber pagado, por lo cual acude a demandar a dicha ciudadana para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a pagar las siguientes cantidades: PRIMERO: Tres millones ochenta mil bolívares (Bs. 3.080.000,00) por concepto del monto de la letra. SEGUNDO: Ochenta y ocho mil seiscientos dos bolívares con 73/100 (Bs. 88.602, 73) por intereses del 08 de agosto de 2003 al 08 de marzo de 2004, al 5% anual, mas los que se sigan generando hasta el efectivo pago. TERCERO: Quinientos trece mil ciento veintiocho bolívares (Bs. 513.128,00) por concepto del 1/6 % del monto de la letra de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), por concepto de honorarios profesionales (sic). QUINTO: Los intereses que se sigan venciendo del 01 de Julio de 2001 (sic) hasta el pago de la letra y SEXTO: Costas del proceso.
Fundamentó su acción la parte actora en los artículos 456 del Código de Comercio, 1.159 y siguientes del Código Civil.

Por decisión de fecha 15 de Marzo de 2004, este tribunal ordenó de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, la corrección del libelo de demanda, en cuanto al petitorio referente al 1/6% de comisión, absteniéndose de proveer la admisión de la demanda.

Mediante libelo de fecha 02 de Abril de 2004, el abogado PABLO JESUS GONZALEZ, ya identificado, en su carácter de endosatario en procuración de la parte actora, hizo las correcciones del libelo de demanda, el cual quedó en cuanto al petitorio modificado en cuanto al particular TERCERO: La cantidad de CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 5.133,33) que corresponde al derecho del 1/6% de comisión del monto de la letra demandada. Particular CUARTO: Los intereses que se sigan venciendo desde el 09 de Marzo de 2004 hasta el pago definitivo de la letra. Y QUINTO: Los costos del proceso.

Por decreto del 05 de Abril de 2004, se ordenó la intimación de la demandada para que pagara, apercibida de ejecución, las cantidades demandadas.

En fecha 16 de Septiembre de 2004, al Alguacil Temporal, de este tribunal, ciudadano RICHARD JOSUE GARCIA MALDONADO, informó haber practicado la intimación personal de la demandada y consignó al efecto el respectivo recibo debidamente firmado por la misma.

Dentro del lapso correspondiente la demandada (05/10/2004), formuló oposición al procedimiento intimatorio pasando el juicio a ser tramitado por el procedimiento ordenarlo.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Dentro de lapso legal para ello, la demandada, debidamente asistida por el abogado NELSON R. PINZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad N° V-14.081.035, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.094, mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2004, dio contestación a la demanda negando que la letra demandada haya sido aceptada por ella, desconociendo el instrumento y la firma del mismo, fundamentó su rechazo en los artículos 444, 445, del Código de Procedimiento Civil, y 1.364 y 1.365 del Código Civil, de la misma manera rechazó el monto de la letra, los intereses, y el derecho de comisión.

Mediante diligencia de fecha 18 de Octubre de 2004, la parte actora insistió echar valer el instrumento y promovió el cotejo. Admitida la incidencia se designaron expertos grafo técnico a los ciudadanos: ANTONIO PALMA DE CONCILIS RUSCITO, RAYMOND ORTA MARTINEZ Y MARIA SANCHEZ MALDONADO, quienes una vez juramentados solicitaron, mediante diligencia de fecha 01 de Noviembre de 2004 un plazo de diez (10) días de despacho a los fines de consignar el Dictamen Pericial respectivo. Lo cual hicieron en fecha 16 de Noviembre de 2004.

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES:
Durante el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, dejando de promover medio probatorio alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Acompañó la parte actora como instrumento fundamental de su demanda, una letra de cambio que a criterio del sentenciador cumple cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio. Ahora bien, desconocido el señalado instrumento en su contenido y firma por la parte demandada, se abrió la correspondiente incidencia de cotejo, que arrojó como resultado el Dictamen Pericial emitido por los por expertos designados y quienes concluyeron: “La firma que aparece suscrita en el renglón correspondiente al aceptante, en la letra de cambio , N° 1/1, de fecha “GUATIRE 8 DE JULIO DE 2003, girada por el monto de…cuyo original marcada “A” corre inserto al folio 3 del Expediente N° 2047, fue ejecutada por la misma persona que identificándose como “CAYETANA RAFAELA AGUILAR PERAZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.849.032, suscribió con el carácter de otorgante el Documento de Préstamo y Constitución de hipoteca de Primera Grado, otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha…cuyo original corre inserto a los folios 5, 6, 7 y 8 del Expediente N° 2096 que cursa ante el Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…”. Ahora bien, conforme al resultado de la experticia, el instrumento fundamental de la demanda resultó auténtico debiendo tenerse por reconocido a tenor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 444, Eiusdem, y tiene en consecuencia todo el valor probatorio que le otorga el artículo 1.363 del Código Civil en contra de la demandada, resultando demostrativo de la obligación principal demandada y sus accesorios. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: Quedó demostrado en estos autos, que la demandada CAYATANA RAFAELA AGUILAR PERAZA, ya identificada, aceptó la letra de cambio distinguida con el N° 1/1, librada en GUATIRE EL 08 DE Julio de 2003, por TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.080.000,00), pagadera el 08 de AGOSTO DE 2003, a la orden del ciudadano JAVIER ANDRES SOSA BARCO, por un valor ENTENDIDO. ASI SE DECLARA.
SEGUNDA: La antes identificada letra de cambio cumple con los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y se basta asimisma, conteniendo la obligación demandada. ASI SE DECLARA.
TERCERA: Como consecuencia del reconocimiento la demandada resulta obligada al pago de la letra demandada y sus accesorios igualmente demandados, según el libelo de la demanda, esto es, el capital, los intereses y el 1/6% del Comisión, todo conforme al artículo 456 del Código de Comercio, ordinales 1°, 2° y 4°. ASI SE DECLARA.

CONCLUSION:
Por lo antes analizado, llega el Sentenciador a la plena convicción de que ha quedado debidamente demostrada la obligación demandada ya que la demandada no logró enervar de forma alguna las pretensiones de la parte actora, sucumbiendo ante las mismas; además resulta procedente la demanda intentada por encontrarse bajo el amparo de normas legales.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR en todas y cada una de sus partes la demanda que por COBRO DE BOLIVARES intentara el ciudadano JAVIER ANDRES SOSA BARCO contra la ciudadana CAYETANA RAFAELA AGUILAR PERAZA, ambas partes ya identificadas, y en consecuencia se condena a la demandada en los siguientes:
PRIMERO: A pagar a la parte actora la cantidad de: TRES MILLONES OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.080.000,00) por concepto de capital contenido en la letra de cambio demandada.
SEGUNDO: A pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 73/100 (Bs. 88.602,73) por concepto de intereses desde el 08 de Agosto de 2003 al 08 de Marzo de 2004, a la rata del 5% anual, y la cantidad de: CIENTO SESENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 42/100 (Bs. 166.833,42) por concepto de intereses desde el 08 de Abril de 2004 hasta el 08 de Abril de 2005, más los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva, a la rata del 5% anual.
TERCERO: A pagar a la parte actora la cantidad de: CINCO MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 (Bs. 5.133,33), por concepto de 1/6% de comisión.
CUARTO: A pagar a la parte actora las costas del proceso, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE.
Déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos de este tribunal, en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil cinco. AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ

ABGD. WILMER HERNADEZ OROPEZA
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
EXPEDIENTE N° 2047


En fecha 18/04/2005, siendo las 12:15 PM., se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABGD. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ