LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUARENAS
EXPEDIENTE Nº 2077 (AUTO DE HOMOLOGACION)
Mediante libelo de fecha 09 de junio de 2004, la INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, representada por los ciudadanos: JULIO CESAR LOPEZ GALEA y CARLA VERSCHUUR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 33.897 y 55.861, respectivamente, cuya representación consta de instrumento poder que le fueran otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el día 30 de junio de 2003, bajo el N° 62, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, demandó a los ciudadanos: JOSE RAFAEL SIFONTES RONDON y ALEYDA TAIDI TARAZONA PELAÑOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédula de Identidad Nos V-8.757.249 y V-11.016.657, respectivamente por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA:
Dice la parte actora que los ciudadanos: JOSE RAFAEL SIFONTES RONDON y ALEYDA TAIDI TARAZONA PELAÑOZA, son propietarios de un inmueble distinguido con el N° 1-2, del edificio N° 11 del Conjunto parque Residencial Terrazas del Este II etapa, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, cuyos linderos y medidas señala y el tribunal da por reproducidos.
Continua alegando el actor, que su representada es quien administra el condominio le asiste el derecho a reclamar a dichos co-propietarios los montos correspondientes por concepto de deuda pendiente en el pago de sus obligaciones de los recibos de condominio insolutos que se mencionan y que van desde el mes de junio del año 2002 hasta el mes de junio del año 2004, el cual asciende a la cantidad de UN MILLON QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.015.419,95).-
Concluyen demandando el pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: UN MILLON QUINCE MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.015.419,95) por concepto de las dieciocho (18) facturas de condominio emitidos y que se encuentran insolutos desde el mes de julio de 2002 hasta el mes de enero de 2004. SEGUNDO: la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 187.995,99), por indexación del monto adeudado.-. TERCERO: En pagar las costas y costos que se originen con ocasión del presente juicio hasta la total y definitiva culminación del mismo, fundamentando su demanda en los Artículos 1.874, del Código Civil; 7, 11, 12, 12, 14, 15, 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y 630 del Código de Procedimiento Civil.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 14 de junio de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
DEL DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA:
En el Despacho del día 12 de abril de dos mil cinco (2005), comparece la ciudadana: CARLA VERSCHUUR, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.861, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y expone: “ Desisto del presente procedimiento, solicito sirva levantar la medida de embargo ejecutivo decretada. Igualmente en este mismo acto solicito sirva devolverme los recaudos originales consignados, es decir documento de propiedad marcado “D” y facturas de condominio marcadas con las letras “E1” hasta “E18”, ambas inclusive, previa su certificación en autos, para lo cual consigno copia simple de la misma e igualmente consigno suficiente papel para proveer…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERA: El caso bajo estudio, se trata de un juicio de naturaleza civil, regulada en el LIBRO CUARTO DE EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, TITULO II, CAPITULO I DE LOS JUICIOS EJECUTIVOS, estando contenida la obligación en los recibos de condominio cursantes a los folios 66 al 83 del expediente.-
SEGUNDA: Dispone el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
TERCERA: Dispone igualmente el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
CONCLUSION:
De los considerándoos anteriores se desprende para el sentenciador la obligación de homologar el desistimiento efectuado, dar por terminado este juicio y ordenar en consecuencia el archivo de estas actuaciones. De igual manera, el apoderado actor se encuentra debidamente facultado, según el poder que le fuera otorgado, para convenir, todo lo cual conduce a considerar que se encuentran cubiertos los extremos de la ley para tener como bueno el desistimiento efectuado por resultar procedente conforme a derecho. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: le imparte al desistimiento realizado por la parte actora, ya identificada, su HOMOLOGACION en los mismos términos expuestos. En consecuencia, téngase el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) seguido por INMOBILIARIA DATA HOUSE C.A, contra JOSE RAFAEL SIFONTES RONDON y ALEYDA TAIDI TARAZONA PELAÑOZA, por terminado.-
SEGUNDO: Devuélvanse los Recibos de condominio originales, cursante a los folios sesenta y seis (66) al ochenta y tres (83) del presente expediente, previa su certificación en autos.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Déjese copia de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal en Guarenas, a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- Años: 194º y 146º.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 18-4-2005 siendo las 1:50 p.m., se publico la anterior sentencia.-.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
WHO/LRSH
EXP.C.N° 2077
|