LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE N° 2035
Mediante libelo de demanda de fecha 28 de enero de 2004, el ciudadano: EUGENIO CALDERON PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.487.068, debidamente representado por las ciudadanas GIGLIOLA D´ ANDREA y CARMEN MIREYA CARDEL, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 30.635 y 132.691, respectivamente, cuya representación se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta, el día 14 de noviembre de 2003, quedando anotado bajo el N° 39, tomo 89 de los libros de autenticaciones, demandó al ciudadano: RAMSES LUIS GAMBOA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y portador de la Cédula de Identidad N° V-7.943.760 por DESALOJO.-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
LIBELO DE DEMANDA
Dice la parte actora que suscribió con el ciudadano: RAMSES LUIS GAMBOA MARTINEZ, un contrato de arrendamiento verbal y por el término de un año un inmueble de su propiedad ubicado en el primer piso del Edificio 14, distinguido con el N° 1-3, del Conjunto Residencial “Terrazas del Este”, segunda etapa, ubicada en la Urbanización Industrial Cloris, jurisdicción de Guarenas, Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda. El actor puso en posesión al arrendatario del inmueble en el mes de diciembre del año 2002 y en esa oportunidad el arrendador y el arrendatario acordaron verbalmente fijar un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), que el arrendatario aceptó y como garantía de cumplimiento de ese contrato verbal de arrendamiento le entregó por concepto de depósito la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 740.000,00) equivalente a tres (3) meses, asimismo acordaron como tiempo de duración un año fijo.-
Continua alegando el actor que desde la fecha arriba indicada no ha recibido ni recibe pago alguno por concepto de canon de arrendamiento , así también las cuotas de condominios atrasadas en virtud de que el arrendatario se comprometió a realizar dichos pagos, adeudando las mensualidades correspondiente a los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2003 y a pesar de las múltiples diligencias que hiciera, exigiéndole el pago y la devolución del inmueble arrendado, se ha negado en devolverlo, adeudando la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CUERANTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.640.000,00) (sic).-
Concluye demandando el pago de las cantidades insolutas y la desocupación del inmueble, fundamentando su pretensión en el Artículo 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Admitida la demanda por auto de este Tribunal de fecha 02 de febrero de 2004, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación a fin de dar contestación a la demanda.-
Habiendo transcurrido desde el 25 de febrero de 2004 hasta el presente un (1) año, un (1) mes y veintiséis (26) días sin que conste en autos que la parte actora haya instando en forma alguna la citación de la parte demandada.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERA: Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.”
SEGUNDA: La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 956, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, Exp: N° 00-1491 al señalar:
“Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (caso del Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo:) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte: o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (Artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.
Estos términos no son otros que los indicados en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes… (omissis).”
CONCLUSION:
En el caso bajo estudio consta fehacientemente conforme al cómputo señalado anteriormente que ha transcurrido con largueza el tiempo previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en estos autos que la parte actora haya impulsado la citación de la parte demandada, lo que hace incurrir en el supuesto de la perención anual. ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PLAZA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO intentara: EUGENIO CALDERON PEÑALOZA contra el ciudadano: RAMSES LUIS GAMBOA MARTINEZ y en consecuencia de ello se ordena el archivo de estas actuaciones.-
No hay imposición de costas de conformidad con el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Guarenas, a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ
Abg. WILMER HERNANDEZ OROPEZA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
En fecha 20/04/2005, siendo las 10:00 AM., se publicó la anterior sentencia.-
LA SECRETARIA
Abg. LAURA ROWINA SOLIS HERNANDEZ
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