REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0682-05
LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.
INVESTIGADOS IDENTIDADES OMITIDAS
FISCAL: DRA. FRANCISS HERNANDEZ LLOVERA, FISCAL DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
EL DEFENSOR: Dra. MARIANGELA LAYA. DEFENSORA PÚBLICA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
EL SECRETARIO TEMPORAL: CESAR MORENO.
En el día de hoy cuatro (04) de abril de dos mil cinco (2005) siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 PM), oportunidad fijada por la Juez del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación de los adolescentes investigados: IDENTIDADES OMITIDAS, venezolano, de 16 años de edad, nacido el día 06-05-1988, natural de Caracas – Distrito Capital, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.040.866, estudiante de 8° año en el Instituto Educativo Metropolitano II, ubicado en Propatria, Municipio Libertador – Distrito Capital, hijo de MARIELA JOSEFINA BETANCOURT RIVAS (V) y de EFRAIN JIMENEZ (V), domiciliado en la calle 12 de Propatria; bloque 03; letra “A”; piso 03; Apartamento 3-B, Municipio Libertador; Distrito Capital y IDENTIDADES OMITIDAS, de 17 años de edad, nacido en fecha 09-04-1987 en Caracas – Distrito Capital, de profesión u oficio estudiante de 8° grado en la Unidad Educativa Felipe Tejera ubicada en Caracas – Distrito Capital; hijo de GERTRUDIS ALVARADO (V) y de OSWALDO GOMEZ (F), titular de la Cédula de Identidad N° V-19.205.010 y quien manifestó estar residenciado en la misma dirección aportada por el adolescente ZARRAGA BETANCOURT YOIMER ALEXANDER, por cuanto vive con la familia de éste, por encontrarse presuntamente incursos en delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS y presidida por la ciudadana Juez, solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, quien deja constancia que están presentes la Representación Fiscal, el adolescente su Defensor y la ciudadana MARIELA JOSEFINA BETANCOURT RIVAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio costurera; titular de la Cédula de Identidad N° V-10.627.068, quien manifiesta que en el presente acto se encuentra en representación de su hijo y del adolescente GOMEZ ALVARADO JACKSON. Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación suscinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias la JUEZ ordena el inicio del acto y en este estado le concede la palabra a la ciudadana FISCAL quien expone: Siendo la oportunidad para celebrar esta audiencia, de conformidad con el Artículo 557 de la LOPNA en relación con el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizo la presentación de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, de 16 y 17 años de edad respectivamente, presuntamente incursos en delitos CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS. Los mismos fueron retenidos en fecha 03-04-2005 por los ciudadanos HERRERA BELLO PABLO y PAREDES LACRUZ JOSE NEPTALI quienes observaron al ciudadano JESUS MARIA PEREIRA de 57 años de edad, tirado en el piso de la parada ubicada en la entrada del sector Caujuarito Viejo. Este ciudadano había sido agredido físicamente por 5 personas, siendo aproximadamente las 5:30 am, entre los cuales se encontraban 3 adultos y los 2 adolescentes ya identificados quienes también lo despojaron de un reloj marca SEIKO 5 de metal color plateado y una navaja con cacha de plástico colores marrón y beige texturizado, estos sujetos huyeron en un vehículo marca FIAT color verde, modelo PREMIO, placas DAF88Z, siendo perseguidos por los dos testigos señalados al principio quienes les dieron alcance en las inmediaciones de la Estación de Servicio La Peñita, practicando su aprehensión, dando aviso y entregándolos de inmediato a la autoridad mas cercana como lo es el I:A:P:E:M – Comisaría de Charallave, tal y como lo establece el Artículo 248 único aparte del COPP. La comisión policial practicó inspección al vehículo señalado incautando dentro el reloj y la navaja antes identificados. Se precalifican los delitos como ROBO GENERICO previsto en el Artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO establecido en el artículo 415 Ejusdem, hasta tanto se reciba el Informe Médico ordenado en esta misma fecha, ya que hay concurrencia de adultos y adolescentes. Igualmente existe un concurso ideal de delitos establecido en el Artículo 98 ibídem por cuanto existen 2 delitos imputados. En este caso los adolescentes participaron como coautores conforme al Artículo 83 del mencionado Código ya que concurrieron con los adultos en la ejecución del hecho. Solicito sean oídas ambos adolescentes de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la LOPNA. De igual manera sea acordado el procedimiento ordinario y la aplicación de la medida cautelar prevista en el Artículo 582 literal “g” de la LOPNA referida a fianza personal para ambos adolescentes, tomando en consideración que en esta fecha se libró el Oficio N° F16-1022-05 por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público ordenando experticia al vehículo y Oficio N° 1019 ordenando experticia a las evidencias. Igualmente es necesario recabar Reconocimiento Médico Legal a la victima ya que fue golpeada durante la comisión del hecho. Igualmente los adolescentes residen fuera de esta jurisdicción en la ciudad de Caracas - Distrito Capital, por lo que se hace necesario que otra persona se haga responsable de que no evadan el proceso. Es todo”. Seguidamente el Tribunal les explica detalladamente a los adolescentes investigados los derechos y garantías que les asisten como imputado durante el proceso, así como los derechos y garantías contempladas en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando ambos investigados haber entendido claramente la explicación que se les realizara. Seguidamente se les preguntó si deseaban rendir declaración en el presente acto y al efecto el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS que si lo deseaba y expone: “Yo estaba en una fiesta familiar en Caracas y entonces llamo a mi tío DAVID ALFONSO que me fue a buscar en el Fiat, entonces me dijo para ir a una fiesta donde su familia en Santa Teresa del Tuy y nos fuimos, luego se formó un toriteo en Santa Teresa en el pueblo y nos devolvimos para evitar problemas, entonces había una fiesta en plana vía en una cancha y nos paramos para entrar a la fiesta y eso estaba full de personas, cuando nos paramos a mi me halan el teléfono y yo le digo a mi tío que me robaron el teléfono salimos de la fiesta y nos montamos en el carro, cuando íbamos para Caracas en una parada estaban 6 hombre sentados, no se que parada es porque nunca había pasado por ahí, yo le digo a mi ti que creia que eran la persona que me robó, mi tio les dice dentro del carro “La policía no se muevan”, y salen corriendo todos y el señor, no se como se llama, se cayo en una bajada que estaba al lado de la carretera y los otros se fueron, entonces me bajo del carro y tío le dice que es la policía y que donde estaba el teléfono y cuando le veo la cara al señor le digo a mi tío que no es el que me robó el celular y nadie lo tocó porque estaba medio rascado. Entonces nos montamos en el carro de nuevo y nos íbamos a Caracas y detrás de nosotros venía un carro negro y cuando nos pasa nos disparó dos tiros y nos paramos pensando que era la policía, entonces el señor que es un Concejal nos tira al suelo y manda a otros dos chamos que andaban con el a revisar el carro y no había nada después llega un Guardia Nacional en una grúa y revisa también el carro, tampoco consiguió nada. Después nos preguntan que fue lo que pasó y Jackson le contó y después el Concejal le dice a Jackson que se calle y le pregunta el que si no puede defenderse y el Concejal le pega a Jackson, le cayó a patadas. Después llega la patrulla de Policía y se meten con el Concejal a revisar el carro, eran 2 policías y una mujer policía y consiguen un reloj y una navaja, después nos montan en la patrulla a los 5 y nos llevan a la Comisaría de Charallave y nos meten a todos en un cuarto y nos empiezan a pegar un policía con un bate de plástico en las nalgas y en la cabeza y nos dicen que habláramos porque ellos eran unas lacras, después nos meten a Jackson y a mi para un calabozo y nos dejan allí hasta que nos trajeron para acá al Tribunal. Los funcionarios que nos pegaron, si los veo los reconozco, es todo”. En este estado la Representación del Ministerio Público procede a preguntar al adolescente investigado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted cómo explica que la victima lo haya descrito como la persona que lo agredió y que vestía usted con una franela anaranjada, una bermuda de color blanco, de contextura delgado y de cabello largo enroscado? CONTESTO: “Cuando yo lo fui a reconocer para ver si era quien me había quitado el celular el también me vio a mi”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cómo explica que las evidencias fueron encontradas en el vehículo en el cual ustedes se transportaban? CONTESTO: “No entiendo cómo llegó ahí, ya lo habían registrado dos veces y la tercera vez la consiguen allí?. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido la defensa procede a preguntar al adolescente investigado de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: Diga usted el nombre de la persona que dice ser su tío y propietario del vehículo en el cual usted se encontraba? CONTESTO: “Se que se llama Pedro pero el apellido no me lo se, es mi tío porque es el esposo de una tía mía que se llama MERCEDES MARQUEZ”. CESARON LAS PREGUNTAS. En este estado el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS manifiesta su deseo a declarar y al efecto expone: “Nosotros veníamos de Caracas para una fiesta en Santa Teresa del Tuy, Yoimer, sus tíos y yo, allí en Santa Teresa se formó un tiroteo y nosotros agarramos caminos a Caracas, nos paramos en una fiesta que estaba en la calle en la vía hacía Caracas, los tíos de Yoimer se dispersaron y cuando nos quedamos solos le arrebataron el teléfono y el fue a buscar a los tíos a ver si alcanzábamos a los que le habían quitado el teléfono. Fuimos avanzando por la carretera y llegamos a una parada donde habían como 5 o 6 personas, después dijo el tío de Yoimer que era la policía porque pensó que había reconocido a la persona que le había quitado el teléfono, allí todo el mundo salió corriendo y el señor que el pensó le había quitado el teléfono cayo por un barranco que había allí después llegó el concejal se quedó allí nos vió, se quedó normal y nosotros nos quedamos en el carro. Después el hizo como persecución con nosotros y comenzó a lanzar tiros al aire y nos orillamos, ahí el mando a bajar a todo el mundo y nos bajamos y el estaba como bebido y nos mandó a acostarnos en la tierra, revisó el carro porque supuestamente habíamos robado al señor ese, no había nada del señor que supuestamente habían robado, luego llegó un Guardia Nacional quien revisó también el carro y no había nada después llegaron mas gente y el Concejal les decía que revisaran el carro, después llegó la policía revisaron el carro y supuestamente consiguieron un reloj y una navaja, como yo estaba hablando y diciéndoles que no habíamos robado nada el comenzó a pegarme y a decir que me iba a matar y me daba patadas. Ahí nos agarró la policía me quitaron mis pertenencias como camisa, gorra, medias, nos llevaron a la Comisaría. Allí nos comenzaron a golpear diciéndonos que teníamos el reloj y una navaja, es todo”. En este estado la Representación del Ministerio Público procede a preguntar al adolescente investigado de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted cómo explica que la victima lo haya descrito como una de las personas que lo agredió y que vestía usted con un sweter de color gris y una gorra? CONTESTO: “A el nadie lo golpeó, solamente le gritamos la policía y el se cayó, yo tenía una gorra de color azul y un sweter beige con rayas rojas”. SEGUNDA PREGUNTA: Diga usted cómo explica que las evidencias fueron encontradas en el vehículo en el cual ustedes se transportaban? CONTESTO: “Cuando el Concejal llegó y nos acostó en el piso, revisaron el carro y no encontró nada, luego llegó un Guardia y no consiguió nada, luego el Concejal mandó a revisar nuevamente el carro y no consiguieron nada y cuando llegó la policía consiguieron las cosas supuestamente”. CESARON LAS PREGUNTAS. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expuso: “La Defensa una vez revisada el Acta Policial y las actas de Entrevistas que rielan en el Expediente, seguido a los adolescentes, hace las siguientes aseveraciones: En primer lugar se evidencia del acta policial que para el momento de la aprehensión de mis defendidos, no hubo ningún testigo que pueda aseverar que estas fueron las personas autoras del delito hoy precalificado por la Representación Fiscal. En segundo lugar se evidencia que los adolescentes si bien es cierto que existe un hecho punible, no es menos cierto que estén incursos en el hecho en virtud que al momento de su detención no se les incautó en su ropa y en su poder los objetos incautados al momento de su detención y de igual manera no se les incautó ningún arma la cual pudiera ir en contra de alguna persona, por lo que no se les puede imputar el delito de ROBO GENERICO por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para que se pueda establecer que ejercieron violencias y amenazas y de igual forma no nos consta de las actuaciones un examen médico el cual corrobore las supuestas lesiones que tiene la victima por cuanto sólo existe el acta policial donde los funcionarios policiales actuantes manifiestan que la victima fue remitida al hospital. En tercer lugar la Representación Fiscal en su clara exposición manifiesta que mis defendidos fueron aprehendidos por dois ciudadanos conforme al Artículo 248 del COPP, sin embargo UNO DE LOS REQUISITOS DEL REFERIDO Artículo establece que para la aprehensión por flagrancia es necesaria que el delito sea cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el autor es el que tiene en su poder las referidas armas y de igual manera en el único aparte del referido Artículo en el cual se establece que cualquier particular podrá aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad. Sin embargo en el delito hoy precalificado no amerita pena privativa de libertad según lo establecido en la LOPNA y por otra parte observa la Defensa que el ciudadano que persiguió al carro donde iban los adolescentes y quien ejecutó la aprehensión de estos y las personas que se encontraban en el vehículo, lo hizo sin que se cumpliera lo establecido en el Artículo 248 del COPP, sin embargo este ejecutó disparos con un arma de fuego pudiendo haber herido a alguna de las personas que se encontraban en el vehículo o a alguna de las personas que transitaran en la vía, sin embargo no se inició las respectivas investigaciones con respecto al arma de fuego y a esta persona. Asimismo con los adolescentes se encontraban tres personas mas por lo que no se les puede imputar directamente a los adolescentes el delito hoy precalificado. De todo lo anteriormente expuesto la Defensa solicita la libertad inmediata de los adolescentes de conformidad con el Artículo 49 Ordinal 2° y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para estimar que fueron las personas autoras del delito de ROBO GENERICO y LESIONES PERSONALES y asimismo solicito a este digno Tribunal en caso de imponer alguna de las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 de la LOPNA solicito no aplique la contenida en el literal “g” toda vez que mis defendidos son de bajos recursos económicos, viéndose ello evidenciado con la representación de la Defensa Pública por lo que pido tenga bien a considerar el Tribunal aplicar las contenidas en el literal “c” la cual consiste en la presentación de mis defendidos en un lapso que tenga a bien aplicar y la del literal “b” la cual consistiría en la entrega de los adolescentes a su representante quien se encuentra presente en esta Audiencia solicitud que hago en virtud de que los adolescentes han manifestado a esta Defensa que en la actualidad cursan estudios de educación básica, cuyas constancias serán consignadas en el Expediente a la mayor brevedad posible y por último la Defensa solicita al Tribunal se le practique a los adolescentes un Reconocimiento Médico Legal en virtud que estos han manifestado en esta Audiencia que fueron maltratados y golpeados por los funcionarios aprehensores, todo ello con apego a lo establecido en la jurisprudencia de fecha 14 de febrero de 2002 cuyo Magistrado ponente es el Dr. IVAN RINCON URDANETA de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que ninguna persona podrá quedar detenida para ser sometida a una investigación en virtud de que estaríamos entonces bajos los viejos esquemas del Código de Enjuiciamiento Criminal, es todo”. Por todas las razones que anteceden y oídas las exposiciones de la ciudadana Fiscal, el imputado y a su Defensora, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a dictar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acoge la precalificación fiscal dada por los hechos presentados en esta Audiencia por la Fiscal del Ministerio Público por los presuntos delitos ROBO GENERICO previsto en el Artículo 455 del Código Penal y LESIONES PERSONALES TIPO BASICO establecido en el artículo 415 Ejusdem. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del COPP y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; para que se realice una investigación serena, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: En cuanto a la medidas cautelares solicitadas por las partes, este Juzgado después de revisar las actas que comprenden este expediente, por cuanto tiene la obligación que no se haga nugatoria la acción de la justicia, estima que por cuanto los delitos precalificados no conllevan a medida privativa de libertad como sanción, es por lo que considera que la misma puede ser satisfecha con la aplicación a los investigados de las medidas cautelares establecidas en los literales “b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el entendido que ambos quedaran bajo el cuido y vigilancia de la ciudadana MARIELA JOSEFINA BETANCOURT RIVAS, identificada en el encabezado de esta acta. De igual manera deberán presentarse por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de esta Circunscripción Judicial durante un lapso de noventa (90) días cada ocho (08) contados a partir del día viernes 08-04-2005, a las nueve de la mañana (09: am). CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. QUINTO: Vista la solicitud presentada por la Defensa, se ordena librar los correspondientes Oficios a los fines que le sean practicados los correspondientes reconocimientos médicos legales a los investigados. Seguidamente los Adolescentes se comprometen a cumplir con las medidas acordadas y a quedar bajo el cuido y vigilancia de su Representante identificada en actas y a cumplir de igual manera con las presentaciones impuestas. En este estado la ciudadana MARIELA JOSEFINA BETANCOURT RIVAS se compromete en este acto a velar por el cuido y vigilancia de sus representados y a informar al Tribunal sobre cualquier irregularidad que estos puedan cometer y no esté a su alcance su corrección. En vista a los anteriores compromisos, se ordena Librar la correspondiente Boleta de Egreso dirigida a la Comisaría Policial del I.A.P.E.M. con sede en Charallave. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (05:30 PM). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez.
Los adolescentes,
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IDENTIDADES OMITIDAS
La Fiscal del Ministerio Público
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Dra. Franciss Hernández Llovera.
La Defensora Pública,
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Dra. Mariangela Laya.
La Representante de los Adolescentes,
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Mariela Josefina Betancourt Rivas.
El Secretario Temporal,
César Rafael Moreno Moreno.
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