REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005).-
194° y 146°

EXPEDIENTE N° D-570-02.-

PARTE DEMANDANTE: WILLIAN AGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-624.318, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.347, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de DIECISÉIS (16) letras de cambio a orden de la ciudadana LUZ KARIN PIÑERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.855.071.-

PARTE DEMANDANDA: FELIPE GALICIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.855.322.-

MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-


En fecha 13 de noviembre de 2002, fue recibido el libelo de la demanda y admitido en fecha 20 del mencionado mes y año, por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano: WILLIAN AGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-624.318, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.347, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de DIECISÉIS (16) letras de cambio a orden de la ciudadana LUZ KARIN PIÑERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.855.071, en contra del ciudadano FELIPE GALICIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.855.322, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de comparezca ante este Tribunal en horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m. dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a su citación, para que pague o formule oposición a la parte demandante.-

En la misma fecha se ordenó tramitar todo lo necesario para lograr la citación personal de la demandada, siendo esta la última actuación en el expediente sin que las partes aportaran el impulso procesal respectivo

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso; por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como acto procesal que dirime el conflicto de interés y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 20-11-2002, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Así se declara.-

Por último a los fines del cuido y archivo del presente expediente, se acuerda su remisión a la Oficina de Archivos Judiciales de Los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy. Así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó el ciudadano WILLIAN AGUANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-624.318, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 64.347, actuando en su carácter de ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN de DIECISÉIS (16) letras de cambio a orden de la ciudadana LUZ KARIN PIÑERO PARRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.855.071, en contra del ciudadano FELIPE GALICIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.855.322, en los términos expuestos. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).-

La Juez,

Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temp.,

Cesar Rafael Moreno Moreno

Previas las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

El Secretario Temp.,


JG/CRMM/Bet.-
EXP: D-570-02.-