REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, CUATRO (04) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005).-
194° y 146°


EXPEDIENTE N° D-622-04.-

PARTE DEMANDANTE: CARMEN TEOLINDA ARENAS DE CASIQUE, PABLO SABAS CASIQUE BARRIOS, MARY ROSA CASIQUE ARENAS y RODOLFO FRANCISCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.300.388, V-3.239.751, V-8.763.913 y V-6.346.541 en ese orden.-

APODERADOS JUDICIALES: GINO GAVIOLA A. y JULIO CÉSAR JAIMES N., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.727 y 65.340 respectivamente.-

PARTE DEMANDANDA: MERY MARGARITA BARRIOS, YECENNI PÉREZ DE CALDERON, FRANKLIN PÉREZ BARRIOS, MIREYA PÉREZ BARRIOS, MIGUEL PÉREZ BARRIOS y HÉCTOR PÉREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.665, V-5.149.830, V-4.292.832, V-6.406.032, V-3.728.565 y V-4.677.586 respectivamente.-

MOTIVO DEL JUICIO: SERVIDUMBRE DE PASO.-


En fecha 15 de ENERO de 2004, fue recibido por declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Los Teques, el expediente N° 23994, el cual previa auto de se le dio entrada en este Tribunal bajo el N° D.622-04, por SERVIDUMBRE DE PASO, intentada por los ciudadanos: CARMEN TEOLINDA ARENAS DE CASIQUE, PABLO SABAS CASIQUE BARRIOS, MARY ROSA CASIQUE ARENAS y RODOLFO FRANCISCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.300.388, V-3.239.751, V-8.763.913 y V-6.346.541 en ese orden, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, ciudadanos GINO GAVIOLA A. y JULIO CÉSAR JAIMES N., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.727 y 65.340 respectivamente, contra los ciudadanos MERY MARGARITA BARRIOS, YECENNI PÉREZ DE CALDERON, FRANKLIN PÉREZ BARRIOS, MIREYA PÉREZ BARRIOS, MIGUEL PÉREZ BARRIOS y HÉCTOR PÉREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.665, V-5.149.830, V-4.292.832, V-6.406.032, V-3.728.565 y V-4.677.586 respectivamente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal en horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m. y 2:30 p.m. dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de la citaciones, para dar contestación a la demanda.-

En la misma fecha se ordenó tramitar todo lo necesario para lograr la citación personal de los demandados.-

En fecha 19-03-2004, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Hugo Wilfredo Ferreira Moreno, consignó ante Secretaría Compulsas y Boletas de Citación a nombre de los ciudadanos: MIGUEL PÉREZ BARRIOS, FRANKLIN PÉREZ BARRIOS, HÉCTOR PÉREZ BARRIOS, MERY MARGARITA BARRIOSYACENNI PÉREZ DE CALDERÓN y MIREYA PÉREZ BARRIOS, las cuales no pudo practicar de forma efectiva por carecer las mismas de la dirección exacta de dichas personas; siendo esta la última actuación en el expediente sin que las partes aportaran el impulso procesal respectivo.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que ha transcurrido más de un (1) año, desde la fecha de la última actuación en el presente caso, y siendo la perención el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, fundamentada en: Por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se demuestra en la omisión de todo acto de impulso; por otro lado, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; resulta subsumible el caso bajo análisis en el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Pues tal y como lo señala el maestro Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como acto procesal que dirime el conflicto de interés y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando y haciéndolo cumplir. El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Dado que, tal y como se señaló anteriormente la última actuación realizada en el caso de autos, fue de fecha 19-03-2004, y hasta el día de hoy, ninguna de las partes ha impulsado la continuación del juicio, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar como en efecto declara la perención de la instancia en el presente juicio. Así se declara.-

Por último a los fines del cuido y archivo del presente expediente, se acuerda su remisión a la Oficina de Archivos Judiciales de Los Valles del Tuy, con sede en Ocumare del Tuy. Así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de oficio LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por SERVIDUMBRE DE PASO intentado por los ciudadanos CARMEN TEOLINDA ARENAS DE CASIQUE, PABLO SABAS CASIQUE BARRIOS, MARY ROSA CASIQUE ARENAS y RODOLFO FRANCISCO RIVERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.300.388, V-3.239.751, V-8.763.913 y V-6.346.541 en ese orden, por intermedio de sus Apoderados Judiciales, ciudadanos GINO GAVIOLA A. y JULIO CÉSAR JAIMES N., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 70.727 y 65.340 respectivamente, contra los ciudadanos MERY MARGARITA BARRIOS, YECENNI PÉREZ DE CALDERON, FRANKLIN PÉREZ BARRIOS, MIREYA PÉREZ BARRIOS, MIGUEL PÉREZ BARRIOS y HÉCTOR PÉREZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.135.665, V-5.149.830, V-4.292.832, V-6.406.032, V-3.728.565 y V-4.677.586 respectivamente, en los términos expuestos. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

El Secretario Temp.,


Cesar Rafael Moreno Moreno

Previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cincuenta de la tarde (12:50 m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.

El Secretario Temp.,




JG/CRMM/Bet.-
EXP: D-622-04.-