REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CUA, SIETE (07) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005).-
194º Y 145º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN N° 0683-05.-

LA JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.-
INVESTIGADO: (IDENTIDAD PROTEGIDA).
ACUSADOR: FISCAL 17º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA. Dra. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA.
DEFENSOR PÚBLICO: Dra. MARIANGELA LAYA.-
SECRETARIO TEMPORAL: CESAR RAFAEL MORENO MORENO.-

En el día de hoy, SIETE (07) de abril de dos mil cinco (2005) siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), oportunidad fijada por la Juez del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere el artículo 666 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para que tenga lugar la Audiencia de Presentación del investigado: (DENTIDAD PROTEGIDA) por la presunta comisión de los delitos ARROLLAMIENTO A PEATÓN CON LESIONADO. El Tribunal en función de control se constituye en la SALA DE AUDIENCIAS de este Tribunal presidida por la Juez el Secretario procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Representación Fiscal, el imputado adolescente, su Defensora.- Seguidamente el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto, de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados, pero si del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. Una vez realizada estas aclaratorias, la JUEZ ordena el inicio del acto y concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Siendo la oportunidad establecida en el artículo 557 de la LOPNA en relación con el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que tenga lugar esta audiencia el Ministerio Público realiza la presentación del adolescente (IDENTIDAD PROTEGIDA), de 17 años de edad, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Tránsito Terrestre, Puesto de Cúa en fecha 6 de abril de 2005, aproximadamente a las 4: 20 horas de la tarde luego de que intentara manejar el vehículo en el cual se encontraba identificado con las placas 07FWAA, marca Mitsubishi, año 2001, clase Camioneta, con el cual al no tener control del mismo ni estar autorizado para conducirlo arrollara a dos peatones identificadas como PRIMA FELICIA PRADO quien sufrió traumatismo cráneo-encefálico severo y traumatismo generalizado severo, lo que ocasionó su muerte ya que ingresó inmediatamente de ocurrir el hecho al Hospital Dr. Osio de Cúa sin signos vitales, el segundo de los lesionados es la ciudadana LIGIA PADRO DE MORALES de 33 años de edad, quien se encuentra lesionada traumatismo cráneo-encefálico severo y traumatismo generalizado severo, el hecho ocurrió en el estacionamiento del Centro Comercial El Colonial de este Municipio. En el presente caso se ordenaron los correspondientes dictámenes médicos forenses, por parte del órgano instructor, la retención del vehículo y las citaciones de las personas que puedan tener conocimiento del hecho. Igualmente cursa en autos croquis del levantamiento del accidente. El hecho que nos ocupa se precalifica en el delito de HOMICIDIO CULPOSO con relación a la víctimas PRIMA FELICIA PRADO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, igualmente con respecto a la víctima LIGIA PRADO DE MORALES el delito de LESIONES CULPOSAS hasta tanto se reciba el resultado de reconocimiento médico legal, delito este establecido en el artículo 422 numeral 2° del Código Penal, configurándose este modo un concurso ideal de delitos establecidos en el artículo 98 ejusdem, ya que con un mismo hecho se violaron diferentes normas. Tomando en consideración que el delito de nos ocupa según lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la LOPNA no merece privación de libertad como sanción y que el adolescente presente su documento de identificación, solicito de este Tribunal la medida establecida en el artículo 582 literal “a” de la LOPNA como lo es DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO CON CUSTODIA DE UNA PERSONA RESPONSABLE que indique el Tribunal. Por último solicito el procedimiento ordinario para recabar los medios de prueba necesarios para dictar el correspondiente acto conclusivo.”. En este Estado se le explica detalladamente al adolescente los derechos que tiene como imputado durante el proceso, así como los Derechos y Garantías Constitucionales contempladas en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le preguntó si desea declarar y al efecto contestó: “Yo quiero declarar, lo siguiente fue que pasó llegamos al centro comercial y llegamos a entregar una mercancía, entonces estábamos esperando el pago y el chofer entro a cobrar y cerraron la puerta del sitio donde fuimos a entregar la mercancía, en realidad no se como se llama el sitio, entre a guardar la carretilla a la camioneta, abrí la puerta del lado del piloto y lo encendí para que fuera calentando el motor, en ese momento me fui a pasar hacia el lado del copiloto, me tropecé con la palanca de la camioneta, caí sentado en el lado del chofer y ahí arrancó la camioneta, y saltó el muro venían pasando las señoras entonces me desesperé no sabia que hacer, no hallaba la manera de apagarlo y lo apagué y siguió derecho, frenó con el murito de la acera, me bajé del carro para buscar al chofer ahí me desesperé y me senté en la acera a ver a las personas, de ahí llamamos a la ambulancia, montaron a las dos señoras y las llevaron al hospital de ahí el señor de tránsito, me montó en la grúa y me llevó con ello, me pidió la cédula me tomó los datos y me llevaron, es todo”. El Tribunal siendo las 4:40 de la tarde, deja constancia que se hace presente en la Sala de Audiencias la ciudadana: UBIS ELENA ESCALANTE DE BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.280.163 y domiciliada en Los Magallanes de Catia, callejón Oriente, casa N° 49, Caracas, (teléfono 0212-4821998 del trabajo de mi esposo ISMAEL BASTIDAS), quien manifestó ser la progenitora del imputado.- Seguidamente la Representación Fiscal pide la palabra y procede a formular la siguiente pregunta al imputado: PRIMERA ¿Diga usted lugar, hecha y hora en que ocurrieron los hechos? Contestó: “Este el día de ayer, a las 4:20 en el Centro Comercial Colonial de Cúa”. SEGUNDA: ¿Qué hacía usted dentro del vehículo tipo camioneta placas 07FWAA? Contestó: “Fui a guardar la carretilla dentro del vehículo prendí el auto para que fuera calentando, me pasó para el lado del copiloto, y me enredé en la palanca y eso, y el carro salio de largo” TERCERO ¿Cuántas personas resultaron lesionadas en ese momento? Contestó “Dos”. CUARTA: ¿Quién venía conduciendo el vehículo hasta llegar al Centro Comercial Colonial, es decir quien venía siendo el chofer antes de ocurrir el hecho? Contestó, “El señor WILLIAMS”. Quinta ¿Diga usted si se encuentra autorizado legalmente para conducir, es decir si posee licencia para conducir? Contestó: “No”.- SEXTA: ¿Diga usted si conocía a las personas que resultaron lesionadas? Contestó: “No””.- Seguidamente la Defensa solicita la palabra a objeto de formularle preguntas a su defendido: PRIMERA: ¿Diga usted para que motivo me solicitó al chofer de la camioneta marcha Mitsubishi las llaves de la misma? Contestó: “Nada más para prenderla”. SEGUNDA: ¿Diga usted si al momento de prender la camioneta tuvo la intención de manejarla? Contestó: “No nada más por el motivo de prenderla”. TERCERA: ¿Diga usted como explica que la camioneta al momento de prenderla se aceleró hacia delante? Contestó. “En el momento que yo encendí la camioneta me fui a pasar para el lado del copiloto para sentarme, me enredé con la palanca caí sentado en el asiento y se aceleró la camioneta”. Es todo.- Acto continua la Defensa realiza sus alegatos de la siguiente manera: “La defensa una vez revisadas las actuaciones que rielan en el expediente y conforme a la declaración del adolescente considera que en ningún motivo el adolescente tuvo la intención de ocasionar la muerte o lesionar a alguna persona, simplemente que al momento de prender la camioneta propiedad de la empresa donde éste labora, éste al momento de pasar al asiento del piloto se enredó con la palanca y la camioneta se accionó hacia delante, siendo que en ningún momento tuvo la intención de conducir el referido vehículo, sin embargo existe una persona muerta y otra lesionada y pro cuanto las investigaciones continúan, siendo que aún no existe el correspondiente protocolo de autopsia que determine la causa de la muerte de una de las personas, la cual es víctima en el hecho y de igual manera no existe el reconocimiento médico legal que arroje el tipo de lesión ocasionada a la segunda víctima, la defensa solicita la libertad inmediata del adolescente de conformidad con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 540 de la LOPNA los cuales establecen el principio de presunción de inocencia y así mismo aunado a ello con el artículo 551 el cual establece el objeto de la investigación siendo que la investigación tiene por objeto, confirmar o descartar la existencia de un hecho punible, de igual manera en caso de que este digno Tribunal acuerde la aplicación de alguna de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPNA la defensa solicita no se acuerde la detención domiciliaria sino que el mismo quede bajo el cuidado o vigilancia de su representante quien se encuentra presente en esta audiencia a los fines de que informe regularmente al Tribunal la conducta del adolescente y así mismo si lo considera este Juzgado acuerde la presentación periódica por ante este Tribunal, todo ello en virtud que el delito precalificado por la representación fiscal no merece medida privativa de libertad, y siendo de igual manera que el adolescente no tiene conducta predilectual alguna todo ello a los fines de que se continúe con las investigaciones por parte del ministerio público y así mismo en aras del principio de afirmación de libertad y aunado con la jurisprudencia de fecha 14 de febrero del año 2002 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo Magistrado ponente es el Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se establece entre otras cosas que ninguna persona podrá quedar detenida para ser sometida a una investigación, todo ello en virtud de que estaríamos en presencia de los viejos parámetros del Código de Enjuiciamiento Criminal ya que nos encontramos en la actualidad en un sistema eminentemente acusatorio y con principios básicos como es el principio de inocencia y de afirmación de libertad, solicitud que hago de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente y oídas las exposiciones de la Representación del Ministerio Público y de la Defensa Publica, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos, previa información clara y precisa al adolescente del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se acoge la precalificación Fiscal, dada por los hechos presentados en esta Audiencia por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público esto es HOMICIDIO CULPOSO con relación a la víctimas PRIMA FELICIA PRADO, establecido en el artículo 411 del Código Penal, igualmente con respecto a la víctima LIGIA PRADO DE MORALES el delito de LESIONES CULPOSAS, sin prejuicio de que la misma pueda variar en el transcurso del proceso. SEGUNDO: Se acoge a la solicitud que se continúe con el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del COPP; por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA para que se realice una investigación serena, ponderada, dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad. TERCERO: En cuando a la medida cautelar solicitada por la Representante del Ministerio Público se NIEGA la misma y en su lugar este Juzgado considera procedente imponer en este caso al imputado las medidas cautelares contentivas en los literales “B” y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que se refieren a que el investigado queda bajo el cuido y vigilancia de su progenitora presente en la Audiencia y presentarse ante este Juzgado, cada ocho (08) días y por un lapso de tres meses, a partir del día lunes 11-04-2005. CUARTO: De conformidad con el Artículo 175 del COPP, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Seguidamente el adolescente expone: “Me doy por notificado de las medidas cautelares acordadas, y me comprometo a cumplir con la misma, es todo”. Acto continuo la progenitora del adolescente expone: “Y yo me comprometo a cuidar y vigilar a mi hijo y hacerlo cumplir con sus presentaciones, es todo”.- Visto los compromisos del imputado y su progenitora; en consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las cinco y treinta de la tarde (5:45 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez


El Imputado y su progenitora,


(IDENTIDAD PROTEGIDA)


La Fiscal 17ma del
Ministerio Público, La Defensora,


Dra. Franciss Hernández Llovera Dra. Mariángela Laya Benítez.


El Secretario Temp.,


César Rafael Moreno Moreno