REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, OCHO (08) DE ABRIL DE DOS MIL CINCO (2005).-
194° y 146°
Expediente N° 0049-00.-
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Décimo Séptima (Encargada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la causa N° 15-F9-188-00-IU nomenclatura de ese Despacho, y signada bajo el N° 0049-00 en este Tribunal, seguida contra los jóvenes adultos GOITÍA ESCALONA PEDRO JOSÉ y QUEVEDO PÉREZ WILMER RAFAEL, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, en el cual aparece como víctima LEÓN REYES CASRLOS JOHAN, este Juzgado a los fines de emitir su pronunciamiento detalla:
RAZONES DE HECHO:
Los ahora jóvenes adultos GOITÍA ESCALONA PEDRO JOSÉ y QUEVEDO PÉREZ WILMER RAFAEL, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.129.946 y V-17.685.523, fueron aprehendidos por funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular Región 2 de la Policía del Estado Miranda, cuando se encontraban realizando un recorrido Punto a Pie , por el sector Lecumberry, Manzana R, Cúa, avistaron a tres ciudadanos despojando a otro de sus pertenencias personales, incautándole a uno de los sujetos en el bolsillo delantero derecho del pantalón blue jeans que vestía para el momento, una cadena de metal de color amarillo, de presunto Oro, con un Dije, y a otro en su mano derecha, la cantidad de Diez Mil Bolívares en efectivo de aparente curso legal.-
Ahora bien, al revisar detalladamente las actas que conforman el presente expediente, observamos que cursan en ellas:
Acta Policial de fecha 18-12-2000, suscrita por el funcionario Agente VASQUEZ DARWIN, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular R-2 de la Policía del Estado Miranda Región Tuy, donde deja constancia del procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los adolescentes GOITÍA ESCALONA PEDRO JOSÉ y QUEVEDO PÉREZ WILMER RAFAEL.- Folio 4.-
Acta de Entrevista del ciudadano RAÚL JOSÉ LEÓN GONZÁLEZ.- Folio 5.-
En fecha 05-04-2005, se recibió la solicitud de Sobreseimiento Definitivo procedente de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, suscrito por la Dra. Mary Luz Graterol, en donde solicita “Por lo antes expuesto en el presente escrito, esta Fiscalía Décima Séptima Especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Miranda, solicita como en efecto se pide por ser procedente y ajustado a derecho el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida contra los jóvenes adultos: GOITIA ESCALONA PEDRO JOSÉ y QUEVEDO WILMER RAFAEL, toda ves que han transcurrido más de cuatro (4) años, de la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el Código Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal. Asimismo se observa que desde la fecha de la presunta comisión del delito, ocurrido en el año 2000, ha transcurrido mas del lapso establecido para que se declare prescrita la acción penal surgida de la comisión de tal delito y aunado a esto durante dicho lapso, no consta en auto cualquier acto de procedimiento que interrumpiera la prescripción de la acción penal, a tenor de lo establecido en el articulo 110 del Código Penal. Por las razones antes expuestas, es por lo que el Juzgador debe declarar prescrita la acción penal y sobreseer la causa seguida a los jóvenes adultos, antes identificados.
En consecuencia, solicito que el presente escrito de Sobreseimiento Definitivo conforme a lo pautado en el artículo 561 de la LOPNA sea admitido y declarado con lugar.”…, ya que para ejercer cualquier acusación en contra de los imputados de autos, han transcurrido más de cuatro (4) años de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, a tenor de lo preceptuado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para declarar prescrita la acción penal del presente de este hecho punible, por cuanto no se evidencia de autos acto alguno que interrumpiera la misma.-
RAZONES DE DERECHO:
La falta de elementos probatorios de la comisión de un hecho punible y el lapso transcurrido de cuatro (4) años, tres (3) meses y dieciocho (18) días, tiempo mas que suficiente para que se declare la prescripción penal y aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que textualmente expresa:…“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”; y como de la concurrencia de los adolescente en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que reza: “Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”….-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d”de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la presente causa que se sigue contra los jóvenes adultos: GOITÍA ESCALONA PEDRO JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.129.963, Soltero, nacido en fecha 02-03-1986, y domiciliado en el sector La Fila, calle Carmelo Arteaga, casa S/N°, Cúa-Estado Miranda y QUEVEDO PÉREZ WILMER RAFAEL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.685.523, soltero, nacido en fecha 18-05-1985, domiciliado en la Calle San Basilio, N° 49, sector La Fila, cerca del Bar Pompeyo. Notifíquese a las partes.-
Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión quede definitivamente firme, se ordenará su remisión a la División de Archivos Judiciales de Los Valles del Tuy, sede Ocumare del Tuy, para el cuido y archivo de esta causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la sede de este Tribunal en la ciudad de Cúa, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil cinco (2005).- CÚMPLASE.-
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
El Secretario Temp.,
César Rafael Moreno Moreno
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario Temp.,
EXP: 0049-00.-
JG/CRMM/Bet.-
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