REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente N° 2542-02
PARTE ACTORA: INVERSIONES MONALBA C.A en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO EL CARMEL, ubicado en la Urbanización Llano Alto, Municipio Carrizal del Estado Miranda.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. ROSA MARIA ALBERTI VACCARO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.199, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: OSCAR DE JESUS CAMPOS ESTEBAN y MARIA ELENA DAVILA VALERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° 6.377.030 Y 6.075.086 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
II
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha dos (02) de febrero de 2002, por la abogada Vincenza Veneroso en su carácter de Apoderada Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO EL CARMEL, contra los ciudadanos OSCAR DE JESUS CAMPOS ESTEBAN Y MARIA ELENA DAVILA VALERO por COBRO DE BOLIVARES
El ocho (08) de octubre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos OSCAR DE JESUS CAMPOS ESTEBAN Y MARIA ELENA DAVILA VALERO, a fin de que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la citación del último de ellos, a contestar la demanda.
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En la misma fecha, se decretó la medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Llano Alto, Conjunto Residencial El Carmel, parcela B-53, etapa 3 de la Parcela A-4 , jurisdicción del municipio Carrizal del Estado Miranda.
El día catorce de octubre de 2002, la parte actora mediante diligencia solicitó practicar la citación de los demandados, dejando constancia el Alguacil que no se logró la misma. Posteriormente, el día diecinueve (19) de mayo de 2003 a petición de la parte actora, el tribunal acuerda librar cartel de citación a los demandados, recibiendo la actora dicho cartel en fecha seis de agosto de 2003.
Se nombró Defensor Adlitem a petición de la actora, cuya boleta de notificación fue firmada por la abogada Marisela del Carmen Guerra Núñez el día once de abril de 2003.
El día veintisiete (27) de agosto la apoderada actora introdujo escrito de intimación de honorarios, abriéndose cuaderno aparte, y siendo admitido el día primero (01) de septiembre de 2003.
El día diecinueve (19) de noviembre de 2003, la apoderada actora consignó el libelo de reforma de la demanda, siendo admitida por el tribunal en fecha veinte (20) de noviembre de 2003, abocándose la Dra. Liliana González al conocimiento de la causa.
El día once (11) de abril de 2005, la apoderada actora, abogada Rosa María Alberti, mediante diligencia solicita la devolución de los originales y la perención de la instancia.
III
De la revisión de las actas procesales que conforman este expediente, se evidencia que entre el auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha veinte (20) de noviembre de 2003, efectuada por el tribunal y el escrito consignado por la apoderada actora en fecha once (11) de abril de 2005, ha transcurrido más de un año
sin que constara ninguna actuación tendente a dar impulso procesal a la presente causa, conducta omisiva ésta sancionada por el legislador, con la figura de la perención establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá perención”.
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La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia de continuar la instancia.
Resulta, por tanto, claro que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos a partir del momento en que operó la perención. Siendo así y dado que en la presente causa no constan en autos actuación alguna de las partes o del Juez, que fuera suficiente para impulsar la continuación del juicio en el transcurso de más de un (01) año, es por lo que esta juzgadora considera PROCEDENTE la aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES MONALBA C.A. en su carácter de Administradora de la JUNTA DE CONDOMINIO EL CARMEL en contra de los ciudadanos OSCAR DE JESUS CAMPOS ESTEBAN Y MARIA ELENA DAVILA VALERO.
De conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, se ordena devolver los documentos originales solicitados en el presente expediente, previa su certificación en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del
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Estado Miranda, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°
LA JUEZ,
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DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA ACC.,
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OTILIA CAPOTE.
En la misma fecha de hoy, siendo las 11:00 am, se publicó y registró la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.,
_______________________ OTILIA CAPOTE
Lagg/Jaf
Ac/Exp. Nº: 2542-02.
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