REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente Nro. 1780-99
PARTE ACTORA: OMAR MANUEL PEREZ NOGUERA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.469.958, de este domicilio, representado judicialmente por el abogado ENRIQUE J. BRICEÑO, quien es mayor de edad, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.36.430.
PARTE DEMANDADA: CHUN HUNG LEUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.683.043, y ALFREDO LEUNG CHAN, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.202.600, representado judicialmente por el abogado José A. Melendez Paruta, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 225.329, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 51.146.
TERCERO GARANTE: MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 22 de marzo de 1983, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A, modificado su documento constitutivo en diversas oportunidades, siendo la última de ellas en fecha 16 de diciembre de 1996 la cual fue protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 22 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el Nro.64, Tomo A-20, representada legalmente por su Presidente ciudadano TOBIAS CARRERO NACAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 4.261.326, carácter que se evidencia según Acta de Asamblea celebrada en fecha 28 de diciembre de 1997 en la ciudad de Caracas, protocolizada por ante la misma oficina de Registro Mercantil, en fecha 13 de julio de 1999, bajo el Nro. 55, Tomo 14-A, y representada judicialmente por los abogados VICTOR HUGO BARONE RODRIGUEZ, JOSE ISRAEL ARGUELLO SOTO, LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO y SONIA EDITH GUTIERREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 965.291, 6.327.215, 3.914.399 y 9.878.415, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.914, 58.763, 25.240 y 48.181.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEFINITIVA- CIVIL.
II
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con libelo de demanda, mediante el cual el ciudadano Omar Manuel Pérez Noguera demandó al ciudadano Chun Hung Leung, por Daños y Perjuicios derivados de Accidente de Tránsito. Fundamentó su demanda en los siguientes hechos: “Que el día 17 de febrero de 1999, siendo las 12:10 am, ocurrió un accidente de tránsito en el Km 8 de la carretera panamericana, en el sentido que conduce de Caracas hacia Los Teques, produciéndose dicho accidente, cuando el vehículo matriculado con las placas KAD 47L, propiedad del señor Chun Hung Leung, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad V-8683043, Modelo Corona, marca Toyota, color negro, serial de carrocería AT19000095967, serial de motor 4AB429940, clase automóvil, tipo Sedan, Uso Particular y conducido por su hijo Alfredo Leung Chan, de la manera más imprudente, negligente e irresponsable y presumiblemente criminosa por la tragedia que pudo haber ocurrido dada las condiciones para que se diera: era de noche, estaba nublado y mojado el pavimento, el vehículo era conducido a exceso de velocidad, tanto que no pudo percatarse de la larga cola de vehículos ya detenidos que se produjo de otro accidente de tránsito ocurrido unos metros más adelante. Choca la parte trasera de mi vehículo que ya estaba detenido de manera tan violenta que logró que mi vehículo se desplazara varios metros más adelante hasta impactar su parte delantera con la parte trasera de otro vehículo también parado que tenía más adelante, produciéndose daños materiales por la cantidad de Un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo).
El 12 de mayo de 1999, este tribunal admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordenó la citación de los demandados a fin de que dieran contestación a la presente demanda, a cuyo efecto se libró exhorto al Juzgado del Municipio Guaicaipuro de esta Circunscripción Judicial, quien devolvió comisión debidamente cumplida, agregándose a los autos el 20 de septiembre de 1999.
El 06 de octubre de 1999, compareció la representación judicial de la parte demandada, quien en forma genérica contestó a las pretensiones de la parte actora. Solicitó la citación de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros S.A., en su carácter de tercero en garantía.
El 07 de octubre de 1999, este tribunal admitió la tercería y ordenó la citación del tercero garante sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., por medio de correo certificado con aviso de recibo.
El 01 de marzo del 2000, compareció la representación judicial del tercero garante, quien dio contestación a la cita en garantía oponiendo como punto previo la falta de cualidad de la garante para sostener el juicio, asimismo, y a todo evento dio contestación a la demanda en forma genérica.
Siendo la oportunidad de promover y evacuar pruebas, todas las partes hicieron uso de su potestad y promovieron los instrumentos que consideraron idóneos para la demostración de sus pretensiones, los cuales serán analizados en la parte motiva del presente fallo.
Concluida la sustanciación del expediente sin que ninguna de las partes presentaran Informes, este tribunal en fecha 08 de abril del 2003, dijo vistos y declaro el expediente en estado de sentencia.
El 3 de mayo del 2004, por cuanto fue designada Juez Titular del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. Liliana A. González, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Por lo tanto, en vista de los fundamentos de hecho y de derecho promovidos por las partes, este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR EL TERCERO GARANTE
Alega la representación judicial del tercero garante sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A, en su escrito de contestación lo siguiente: “Antes de de dar contestación al fondo de la demanda, opongo como punto previo la falta de cualidad de la garante para sostener el juicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre, norma que en su tercer aparte prevé: “Hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, pasado aquel término, el juicio seguirá su curso”.
En el caso que nos ocupa, desde la fecha de la admisión de la cita en garantía hasta el 16 de febrero del 2000, fecha en la cual se recibe la citación por telegrama, ha transcurrido un lapso mayor a los treinta (30) días establecidos en el parágrafo primero del artículo 79 de la Ley de Tránsito Terrestre. En consecuencia precluyó la oportunidad para que se practicara la citación de la garante, por lo que en la definitiva se debe declarar la falta de cualidad en la garante para sostener el juicio.
A todo evento opongo igualmente la nulidad de la citación mediante telegrama con acuse de recibo practicada a la garante, por cuanto el artículo 78 de la Ley de Tránsito Terrestre, establece las garantes
Al respecto esta juzgadora observa: El artículo 78 de la Ley de Tránsito vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, consagraba la citación del garante, a los efectos de la acción directa que tiene la víctima contra el asegurador del propietario, dicho artículo permite que la citación se practique en la persona de su agente o representante comercial o legal. Sin embargo, en cuanto al modo de lograr la citación, la reforma de la ley de tránsito de 1996, elimina la citación por telegrama con aviso de recibo, que estaba consagrada en el artículo 43 de la derogada ley que establecía: “Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante comercial en el lugar sede del tribunal que conozca de la acción. También podrán ser citados por telegrama, con aviso de recibo, dirigido a su domicilio. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante cartas poderes”, en la nueva ley promulgada el 23 de julio de 1996, se deroga el artículo anterior estableciendo el artículo 78 de la vigente, lo siguiente: “Los garantes podrán ser citados en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción. También podrán ser citados por correo con acuse de recibo dirigido a su sede social o particular. Los garantes podrán hacerse representar en juicio mediante carta poder”. Siendo por tanto, ésta última la norma vigente para el momento de ocurrencia de los hechos, y por tanto, la aplicable al caso de autos, aunado a que lo relativo a la citación de las partes es un asunto de eminente orden público, pasa esta juzgadora a analizar la forma en que fue citado el tercero garante, en los términos siguientes.
La ley especial que rige esta materia, establece el modo en que debe practicarse la citación del tercero garante, siendo clara al establecer que puede practicarse en la persona de su agente o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del tribunal que conozca de la acción, ó mediante correo certificado con acuse de recibo dirigido a su sede social o particular.
Se evidencia en autos que en fecha 7 de octubre de 1999, fue admitida la citación en garantía de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., acordándose su citación por medio de telegrama con aviso de recibo, el cual fue emitido en fecha 10 de enero del 2000, informando el Instituto Postal telegráfico que su entrega se hizo efectiva el 16 de febrero del 2000, cuando el modo correcto era a través de correo certificado con aviso de recibo conforme lo establecía el artículo 78 citado en concordancia con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. Este error en la citación, hace nula la citación del tercero garante, y así se decide.
Ahora bien, por cuanto la parte in fine del parágrafo primero del artículo 79 ejusdem establece que hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta (30) días continuos, vencidos los cuales seguirá su curso legal, y dado que en el caso de autos desde la fecha de admisión de la cita en garantía hasta la efectiva comparecencia del tercero garante transcurrió un lapso superior a treinta (30) días, es por lo que esta Juzgadora considera PROCEDENTE la Falta de Cualidad Pasiva de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A., y así queda establecido.
MOTIVA
Se circunscribe el caso bajo análisis, a una demanda por responsabilidad civil derivada de accidente de tránsito interpuesta por el ciudadano Omar Manuel Pérez Noguera, en su condición de propietario del vehículo colisionado en contra del ciudadano Chung Hung Leung en su carácter de propietario del vehículo colisionante y Alfredo Leung Chang en su carácter de conductor. Por su parte la representación judicial de la parte demandada niega y contradice la pretensión de la parte actora, por cuanto el vehículo marca Toyota, modelo Corona, color negro, placas KAD47L, año 1993, propiedad de Chung Hung Leung, no era conducido por el propietario sino por su hijo Alfredo Leung Chang. Asimismo afirma que al momento del accidente, el vehículo propiedad de la parte actora, modelo Malibú, placas XZO635, marca Chevrolet, color azul, año 1981, no era conducido por el propietario, parte actora en el presente proceso, sino por su señora madre Panchita Noguera de Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.881.527, por lo que al demandante –aduce- no le constan los hechos alegados, al respecto esta juzgadora observa: En cuanto al hecho alegado de que el conductor del vehículo marca Toyota, modelo Corona, color negro, placas KAD47L, año 1993, no era conducido por su propietario, sino por su hijo Alfredo Leung Chang, el artículo 54 de Ley de Tránsito aplicable al presente caso, establece: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará el artículo 1.189 del Código Civil. Para apreciar la extensión y reparación del daño moral, el juez se regirá por las disposiciones del derecho común. En caso de colisión entre vehículos se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.
En este sentido ser responsable solidario significa ser el sujeto pasivo de una relación solidaria. El Código Civil en su artículo 1221 establece lo que es una obligación solidaria, así: “La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
En este sentido el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre preveía una responsabilidad solidaria del conductor con el propietario del vehículo, con lo cual la víctima del hecho ilícito puede dirigir su pretensión indistintamente al conductor o al propietario del vehículo.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal en sentencias como la dictada por la Sala de Casación Civil el 21 de agosto del 2003, bajo la ponencia del magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Nro. 00455, y cuyo criterio acoge esta instancia conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se lee:
“(sic) En tal sentido, tenemos que el artículo 54 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, anteriormente transcrito, claramente dispone la responsabilidad solidaria del conductor, del propietario y de la garante de todo vehículo , respecto a los daños materiales que se pudieran ocasionar con motivo de su circulación, por ende, en criterio de esta Sala, erró el sentenciador de alzada en la interpretación y aplicación del dispositivo del referido artículo al caso de autos, más aún, cuando de las actuaciones administrativas de tránsito acompañadas por la actora a su libelo de demanda constituían instrumento fundamental de la causa, de donde derivaba una presunción de responsabilidad civil en contra la demandada, la cual debió ser analizada y evaluada con más detenimiento por la recurrida, sobre todo cuanto la norma delatada por errónea interpretación, claramente establece que (…) y, en el caso bajo análisis, la parte demandada, en modo alguno, se excepcionó comprobando que el daño provenía de un hecho de la víctima o de un tercero o de un hecho totalmente imprevisible para el conductor”.
Siendo entonces un hecho admitido por la representación judicial de la parte demandada que el conductor del vehículo marca Toyota, modelo Corona, color negro, placas KAD47L, año 1993, propiedad del ciudadano Chung Hung Leung, al momento de producirse la colisión era conducido por el hijo de éste ciudadano Alfredo Leung Chan, este juzgadora declara improcedente la excepción opuesta por el demandado, y deja establecida la solidaridad entre el conductor y el propietario del vehículo, así se decide.
En segundo lugar, en cuanto a la excepción opuesta por la representación judicial de la parte demandada referida a que en el momento del accidente, el vehículo propiedad de la parte actora, modelo Malibú, placas XZO635, marca Chevrolet, color azul, año 1981, no era conducido por el propietario, quien actúa como parte actora en el presente proceso, sino por su señora madre Panchita Noguera de Pérez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 1.881.527, este tribunal observa: Ostenta la cualidad activa, y por ende la legitimidad para actuar como parte actora en este proceso, la víctima del accidente, entendiéndose por tal, aquella que haya sufrido un perjuicio o gravamen en su esfera jurídica personal o patrimonio. Así, en el caso de accidentes de tránsito con lesionados, víctima es la persona que sufre las lesiones físicas derivadas del accidente. En el supuesto, de accidente de tránsito sin lesionados, donde sólo haya daños a cosas, la víctima es quien haya sufrido perjuicio por las cosas dañadas. En el caso de marras, aún cuando el vehículo era conducido por una persona distinta al propietario, fue éste quien sufrió los perjuicios derivados del accidente, por lo que posee plena legitimidad para constituirse como parte actora del presente proceso, y así queda establecido.
Analizadas así, las excepciones preliminares opuestas pasa esta juzgadora a analizar la responsabilidad del conductor y del propietario del vehículo en el accidente que dio origen al presente juicio. En tal sentido pasa a analizar los instrumentos probatorios aportados, dejándose constancia que sólo promovió pruebas la parte actora:
1.- DOCUMENTALES: Junto al libelo de la demanda promovió la actora los siguientes instrumentos: a) Copia certificada de las actuaciones de Tránsito Terrestre levantadas en ocasión al accidente, las mismas las valora este tribunal como copia certificada de un documento público administrativo, por haber sido realizada por un funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, por lo que constituyen plena prueba de las declaraciones en él contenidas, en este sentido se desprende de dichas actas:
a) En la levantada en ocasión al vehículo conducido por la señora Panchita del carmen Noguera Pérez, expone en su declaración: “Venía por el canal izquierdo en la carretera panamericana, cuando me encontré con unos carros parados y frené mi vehículo, dejándolo totalmente parado. Inmediatamente llegó otro vehículo que no pudo pararse y chocó mi auto por la parte de atrás con el impulso del choque le dí al vehículo que tenía adelante. Había un accidente de un auto que se coleó pero se había ido del sitio del accidente”. Apreció el Inspector de Tránsito: a) Que la carretera estaba mojada; b) Que no había vigilancia de tránsito, ni semáforo, ni señal “PARE”, c) Que las condiciones del tiempo son que estaba oscuro, que había luz artificial y que estaba nublado.
B) En la levantada en ocasión al vehículo conducido por el ciudadano Alfredo Leug Chang, expone en su declaración: “Venía de Caracas – Los Teques en el Km 8 ½ en plena curva al pasar el IUT había un choque, no había señales de tránsito (triángulo de seguridad). La curva estaba húmeda al frenar el vehículo siguió derecho debido a las condiciones del piso en la curva me encontré vehículos parados fue el momento del impacto. Golpie a la defensa y después a un vehículo”. En cuanto a la apreciación del Inspector de Tránsito: a) La vía estaba mojada y asfaltada; b) No había vigilancia de tránsito, semáforo, señal PARE, flechado o señal de peligro; c) Las condiciones del tiempo son que estaba oscuro, que había luz artificial y que estaba mojado. En el particular referido a los obstáculos que limitaron facilidad de maniobra señala: tenía espejos retrovisores, en el lateral izquierdo, lateral derecho, y central derecho.
B) Título de propiedad, al cual se le concede plena valor probatorio de que el vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, año 81, color azul, placas: XZO 653 es propiedad del ciudadano Omar Pérez Noguera.
Así las cosas, vistos los instrumentos probatorios consignados en autos, es criterio de quien aquí decide: En nuestro país, la responsabilidad derivada de accidente de tránsito está fundamentada sobre la teoría de la RESPONSABILIDAD OBJETIVA, según la cual el responsable debe indemnizar prescindiendo de su conducta. En este sentido, de acuerdo a la legislación actual quien ha causado un daño debe indemnizarlo, a menos que pruebe que el daño ocurrió por el hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.
Esta teoría del Derecho del Tránsito tiene su antecedente en el derecho civil común, en lo relativo a la responsabilidad del guardián de la cosa inanimada. Así prevé el artículo 1193 del Código Civil: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
En la ley especial de la materia, la norma quedó redactada de la siguiente manera, artículo 54: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. (Negrillas nuestras).
En su escrito de contestación el apoderado judicial de la parte demandada alegó que la vía estaba mojada y que el conductor a pesar de haber frenado no pudo detener el vehículo, hecho éste que se corrobora en las actas levantadas por el fiscal de tránsito, en donde las partes y el fiscal dejaron constancia que la vía estaba mojada, y que el vehículo colisionado se encontraba parado. Adicionalmente, se puede constatar del croquis levantado por el Inspector de Tránsito que vehículo colisionado se hallaba en una curva y que no había señal de emergencia alguna que indicara que estaba detenido, señala además el inspector que las condiciones del tiempo era de noche, estaba nublado y el pavimento mojado, por lo que considera esta juzgadora que el conductor al tomar la curva fue sorprendido con el vehículo detenido, no pudiendo realizar una maniobra efectiva a tiempo, constituyéndose así un hecho no previsible por el conductor, que lo exonera de responsabilidad civil derivada del accidente de tránsito, y así finalmente queda establecido.
IV
DISPOSITIVA
En fuerza de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda que por DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, interpuso OMAR MANUEL PEREZ NOGUERA contra CHUN HUNG LEUNG y ALFREDO LEUNG CHAN, todos plenamente identificados supra.
Segundo: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva alegada por el tercero garante sociedad mercantil Multinacional de Seguros C.A.
Se condena en COSTAS a la parte actora por resultar totalmente vendida en el presente juicio, conforme lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legalmente establecido, se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2005). Años 194° y 146°.
LA JUEZ TITULAR,
DRA. LILIANA A. GONZÁLEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE A. FREITAS.
En la misma fecha siendo las 9:00 am se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE A. FREITAS.
Exp. 1780-99
Lagg/jaf.
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