REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO DEL MUNICIPIO CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA

Expediente Nro: 1808 99

PARTE ACTORA: JULIO CESAR MENDEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.820.511, representado judicialmente por los abogados ALICIA MANRIQUE, JOSE ABREU, DARWIN MAGALLANES Y LEOMARY HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.966, 64.275, 63.866 y 79.974, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS MALFOT C.A., inscrita en el Registro Mercantil 11 de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, el 08 de julio de 1992, quedando inscrito bajo el Nro. 75, Tomo 13 A Sgdo, representadas ambas empresas por la abogada ZULEIMA NOGUERA NIEVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.131.992, e inscrita en el Instituto de Previsión Social deI Abogado bajo el Nro. 27.791.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.

HOMOLOGACION DE TRANSACCIÓN

II


Se inicia el presente juicio mediante solicitud de Calificación de Despido de fecha 07 de junio de 1999, en el cual el ciudadano Julio César Manrique, manifiesta que laboró para la empresa Pantrys Caracas C.A; siendo despedido en forma justificada por la misma. Se admitió en esa misma fecha la demanda y se ordenó el emplazamiento de la demandada para el quinto día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a al demanda.

El 22 de noviembre de 1999, se dictó sentencia definitiva, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. El 30 de junio del 2004, este juzgado acordó la solidaridad entre las empresas Industrias Malfot C.A., e Industrias Pantrys Caracas, en el pago de los salarios caídos del trabajador, decisión que apelada por la representación judicial de la parte actora fue confirmada en fecha 28 de enero del 2005, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Teques.

El 30 de marzo deI presente año, comparecieron las apoderadas judiciales del trabajador y de la empresa Malfot C.A., quienes con el fin de poner fin al presente juicio y de precaver uno eventual por Prestaciones Sociales, acordaron celebrar transacción en la cual establecieron recíproca concesiones. Al respecto esta Juzgadora observa:
III


Establece el artículo 1713 del Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Nuestro Código Adjetivo Civil dispone en su artículo 255: que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.

Empero, la homologación del contrato suscrito por las partes, está sometido, a que el Juez verifique: 1. Que los términos del contrato no son contrarios al orden público, y 2. Que las partes tengan facultad para disponer de los bienes en litigio.

En este sentido, verificado que la parte actora suscribió la transacción conjuntamente con su apoderada judicial, y comprobado que por la contraparte compareció la abogada Zuleima Noguera Nieves, cuyo poder riela al folio 173 del presente expediente, en cual se establece la facultad de la prenombrada abogado para transigir en nombre de su mandante, esta juzgadora considera lleno este extremo. Asimismo, en cuanto a que los términos del arreglo no sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, esta juzgadora aprecia, que en razón del principio de autonomía de la voluntad de las partes, y siendo que el proceso pertenece a ellas, y dado que las cláusulas contentivas del contrato no expresan nada en contra del orden público, es por lo que procede, conforme lo establecido en el artículo 256 ejudem, según el cual: "las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante una transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrado la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”, a impartir la correspondiente homologación.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial de la parte demandada, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, imparte HOMOLOGACIÓN al contrato de transacción suscrito por JULIO CESAR MENDEZ, en su carácter de parte actora, conjuntamente con su apoderada judicial y la abogado Zuleima Noguera Nieves, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Malfot C.A., parte demandada. En consecuencia, se declara terminado el presente juicio.

Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los cuatro (04) días del mes de abril del dos mil cinco (2005). Años 194º y 146º

LA JUEZ TITULAR,

________________________
DRA. LILIANA A. GONZALEZ,



EL SECRETARIO;

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ABG. JOSE A. FREITAS.

En la misma fecha siendo las 10:00 se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

_____________________
ABG. JOSÉ A. FREITAS.



Exp. 1808 99
Lagg/jaf.