REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: INMOBILIARIA VENESPA C.A.,

APODERADA JUDICIAL: MARIA CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 19.297.


PARTE DEMANDADA: NUNZIA GALLO TOLEDO, Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro V-4.234.261.



PARTE DEMANDADA : MOTIVO: VÍA EJECUTIVA
EXPEDIENTE Nro. E-2003-135
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente demanda ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda presentado en fecha 12 de diciembre de 2003, por la abogada CLARA JOSEFINA NAVAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro 19.297 en su carácter de apoderada Judicial de la INMOBILIARIA VENESPA, por VÍA EJECUTIVA.
En fecha noviembre de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que del último de los citados se haga, a dar contestación a la demanda, se abrió cuaderno de medidas.


En fecha 26 de enero de 2003, el tribunal dicto auto acordando librar compulsa por secretaria del libelo de demanda con su auto de comparecencia.
En fecha 27 de enero de 2004, compareció el alguacil y estampo informe dando cuenta al Juez de practicar la citación a la parte demandada, en dicho lugar no encontró persona alguna motivo por el cual se reservó la respectiva compulsa.
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, esta juzgadora observa que la última actuación se efectuó en fecha 07 de octubre de 2003, compareció el alguacil y estampo informe dando cuenta al juez de practicar la citación a la parte demandada, en dicho lugar no encontró persona alguna motivo por el cual se reservó la respectiva compulsa y la parte actora no continuó impulsando el proceso correspondiente.-
Ahora bien, visto que desde la fecha señalada hasta la presente ha transcurrido más de un año sin haberse efectuado actividad procesal alguna por parte de los litigantes, resulta forzoso concluir que tal conducta se enmarca dentro del contexto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que norma: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
Por tanto, al no existir impulso de los contendores dirigido a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización durante un lapso mayor de un año, conforme lo dispone la citada norma, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 269 ejusdem que estipula que la perención se verifica de pleno derecho y tiene carácter irrenunciable, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de abril de 2005. AÑOS 194° y 146 °.
LA JUEZ TITULAR

LEONORA CARRASCO HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO


En esta misma fecha se publicó y Registró la anterior sentencia siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA
SANDRA MARCANO
LCH/cmc