REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 145°
PARTE ACTORA: JOSE DEL ROSARIO SANCHEZ PETIT y BEATRIZ SOSA DE SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.113.009 y 3.600.501 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.773.
PARTE DEMANDADA: ISMAEL COLMENARES y TERESA DE JESUS BALLADARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.229.867 y 2.144.832 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.
I
Se recibió proveniente del Juzgado Distribuidor libelo de demanda presentado por el ciudadano HARRY RAFAEL RUIZ, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO SANCHEZ PETIT y BEATRIZ SOSA DE SANCHEZ, arriba identificados, mediante el cual interpusieron la Acción Reinvindicatoria, en virtud de que en fecha 04 de Abril de 2000, la parte actora compró a los ciudadanos ISMAEL COLMENARES y TERESA DE JESUS BALLADARES COLMENARES, un inmueble constituido por una casa de habitación, ubicada en la Comunidad Don Romulo Gallegos, adyacente a la vía que de Los Teques, conduce a Agua Fría, San Pedro de Los Altos, cuyos linderos son: NORTE: En DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 Mts.) con carretera pública; SUR: En CINCUENTA METROS (50 Mts.) con Montaña Alta, García; ESTE: En CINCUENTA METROS (50 Mts.), con Pablo Briceño y OESTE: En CINCUENTA METROS (50 Mts) con Angel Gracia, encontrándose construida sobre terrenos municipales y conformada por Tres (03) habitaciones, recibo, cocina y un baño, tal como consta en documento Notariado ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias, quedando anotado, bajo el Nº 02, Tomo 28, y en virtud de que los vendedores no han procedido a la entrega del bien vendido, pese a las solicitudes realizadas por el comprador a tal fin. Es por ello que procedieron a demandar a los ciudadanos ISMAEL COLMENARES y TERESA DE JESUS BALLADARES COLMENARES, a fin de que fuesen condenados por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: la restitución y entrega sin plazo alguno, del bien inmueble propiedad de la parte actora y constituido por una casa de habitación, ubicada en la Comunidad Don Romulo Gallegos, adyacente a la vía que de Los Teques conduce a Agua Fría, San Pedro de Los Altos; SEGUNDO: Las costas y costos.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 545 y 548 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
El accionante acompañó como documentos fundamentales: copia simple del poder que acredita la representación del Abogado HARRY RUIZ, documento privado autenticado de venta con pacto de retracto.
Sometida la demanda a la Distribución de Ley, le correspondió conocer a este Juzgado y la admitió en fecha 11 de Marzo del año en curso, por el trámite del Procedimiento Breve, se emplazó a los demandados para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho siguiente de la constancia en autos de haberse practicado su citación, dentro de las horas de Despacho comprendidas entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m., a fin que dieran contestación a la demanda u opusieran las defensas que creyeren convenientes. Siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 07).
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal, a instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación, para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 11 de Marzo de 2005, este Tribunal admitió la presente demanda, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) mes, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación de los ciudadanos ISAMAEL COLMENARES y TERESA DE JESUS BALLADARES DE COLMENARES, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la presente Acción Reinvindicatoria, interpuesta por los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO SANCHEZ PETIT y BEATRIZ SOSA DE SANCHEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.113.009 y 3.600.501 respectivamente, en contra de los ciudadanos ISMAEL COLMENARES y TERESA DE JESUS VALLADARES COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.229.867 y 2.144.832 respectivamente, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, Doce (12) de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
EXP-Nº 0282/2005.
JVA/yb/iav.-
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