REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MIRANDA.
194° y 146°
EXPEDIENTE N° 0290/2005
PARTE ACTORA: JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS EL SAMAN, situado en la avenida Bertorelli Cisneros, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764.
PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE PEÑA BRICE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.12.417.644.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, por medio del cual el ciudadano JOSE RAMON BUENAÑO GOMEZ, antes identificado, quien actuando en nombre y representación de la Junta de Copropietarios de RESIDENCIAS EL SAMAN, interpone acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), en contra del ciudadano CARLOS JOSE PEÑA BRICE, plenamente identificado, por cuanto adeuda por concepto de condominio o gastos comunes la cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.070.900,12), monto que corresponde a las cuotas de condominio de los meses mayo a diciembre de 2001, enero a diciembre de 2002, enero a diciembre de 2003, enero a diciembre de 2004, es por ello que procedió a demandar al ciudadano CARLOS JOSE PEÑA BRICE a fin de que convinieran en pagar o en su defecto fuese condenado a: PRIMERO: La cantidad de DOS MILLONES SETENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 2.070.900,12), que corresponde al monto total de las cuotas de condominio insolutas correspondientes a los meses de mayo a diciembre de 2000; los meses de enero a diciembre de 2001; del mes de enero a diciembre de 2002, del mes de enero al mes de septiembre de 2003 y del mes de enero a diciembre de 2004; SEGUNDO: El pago de los recibos de condominio que se siguieran venciendo hasta la terminación del juicio; TERCERO: La indexación monetaria; CUARTO: Las costas y costos que origine el procedimiento, así como los honorarios profesionales.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18, literal e del artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal; los artículos 1.264, 1.271, 1.291, 1.295, 1.297 del Código Civil y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora acompañó como documentos fundamentales: copia simple del poder que acredita la representación del Abogado RAMON BUENAÑO GOMEZ, copias simples de Actas de Asamblea del Conjunto Residencial El Saman, cuarenta y un (41) recibos de condominio, copia simple del documento que acredita la propiedad del ciudadano CARLOS JOSE PEÑA BRICE.
En fecha 03 de Marzo del año en curso, este Tribunal admitió la demanda por el procedimiento ordinario y emplazó al demandado para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes de la constancia en autos de haberse su citación, en las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 1:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal se pronunciaría por auto separado, siendo esta la última actuación que consta en el expediente (folio 76)
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con al extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber: 1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; 2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia, y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación del demandado, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca , la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 03 de marzo de 2005, el Tribunal admitió la demanda, es decir que hasta la presente fecha han transcurridos más de un (01) mes, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación del demandado o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San Diego de Los Altos, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva, interpuesto por la JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL SAMAN, situado en la avenida Bertorelli Cisneros, de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en contra del ciudadano CARLOS JOSE PEÑA BRICE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.12.417.644, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de los dispuesto en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en San Diego de Los Altos, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil cinco (2005). Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC
YORMAN BALDINI.
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO ACC.
EXP-Nº 0290/2005.
JVA/yb/iav.-
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